República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 477-04-96

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA DEL PILAR NUÑEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.748.038 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.842.714, y de igual domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS y MIREYA DURAN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.867.200 y 7.672.113 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.213 y 63.942, en el orden indicado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho PEDRO DUARTE CHINCHILLA, NICOLAS CORDERO MEDINA y MARIELA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.599.654, 4.057.496 y 13.363.046, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.695, 47.501 y 84.380, en el orden indicado.

En fecha 22 de septiembre de 2004, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por el profesional del derecho ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA DEL PILAR NUÑEZ DE GONZALEZ contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Alimentos formulado por dicha ciudadana, contra el ciudadano UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ.

Antecedentes

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, mediante libelo de demanda en el cual la ciudadana MARIA DEL PILAR NUÑEZ DE GONZALEZ, asistida de abogado, demanda de su esposo UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ, el cumplimiento de la obligación de “…Alimentos, que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo (sic) que tiene…”, además alega dicha ciudadana que no labora para ninguna empresa, ni tiene una profesión u oficio definido en la actualidad. Fundamentando la acción conforme lo disponen los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil, en concordancia con el artículo 286 eiusdem, así como los artículos747, 748, 749 y 750 del mismo texto legal. Para lo cual consignó Acta de Matrimonio Civil y Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

El Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, le da entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2002, ordenando la citación del demandado conforme a la ley, quien en fecha 19 de enero del 2004, se da por citado tácitamente. En escrito de fecha 28 de enero del presente año, el demandado solicita al a-quo declare la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…la parte demandante introduce el líbelo de demanda por ante –(ese)- Despacho y posteriormente admitida por el mismo en fecha 19 de diciembre del año 2002; no es, sino hasta después de diez (10) meses, específicamente el catorce (14) de Octubre del año 2003 que la parte demandante consigna las copias respectivas para que así –(ese)- honorable tribunal se sirva librar los recaudos de citación,…”. A todo evento, contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos explanados por la demandante. Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. El juzgado de la causa el 29 de julio de 2004, dictó su Resolución en la cual declaró “…SIN LUGAR, la demanda de ALIMENTOS incoara la ciudadana MARIA DEL PILAR NUÑEZ DE GONZALEZ contra UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ,…”.

El 05 de octubre del presente año, ante, el apoderado de la parte demandante consignó ante este Tribunal escrito con anexos a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:

Competencia

Establece el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante o del demandado, es competente para el conocimiento del juicio de Alimentos. A su vez, dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

Previamente a cualquier otra consideración este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en el escrito de fecha 28 de enero del presente año, mediante la cual solicita al a-quo declare la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…la parte demandante introduce el líbelo de demanda por ante –(ese)- Despacho y posteriormente admitida por el mismo en fecha 19 de diciembre del año 2002; no es, sino hasta después de diez (10) meses, específicamente el catorce (14) de Octubre del año 2003 que la parte demandante consigna las copias respectivas para que así –(ese)- honorable tribunal se sirva librar los recaudos de citación,…”. Y de comprobar este Tribunal procedente la perención alegada, no procederá a resolver sobre lo apelado.

Este Tribunal para resolver, observa:
El artículo 267 eiusdem dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
(…)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

En el presente caso, el … en su escrito de contestación de la demando solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil…, con fundamento en….

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y asi se declara”.

Asimismo en reciente sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de << perención breve>> formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de << perención breve>> ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la << perención breve>> . (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LOS RECAUDOS DE CITACIÓN; la de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”, estableciendo que el actor en su libelo no determinó exactamente la dirección de la demandada a fin de que se lograse la citación, ASIMISMO EL HECHO DE EN FECHA 11 DE MAYO DE 2000, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ COPIA DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN A LOS FINES DE LIBRARSE LA COMPULSA PARA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, FECHA PARA LA CUAL YA SE HABÍA CUMPLIDO EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS A QUE SE CONTRAE EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LO CUAL DECRETÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. DE LO ANTES EXPUESTO, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR DE LA ALZADA NO INCURRIÓ EN LA FALSA APLICACIÓN ALEGADA, PUES EL ARTÍCULO 267 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, IMPONE AL ACTOR CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE LEY PARA LA PRACTICA DE LA CITACIÓN, OBLIGACIONES QUE EN EL CASO DE AUTOS NO SE CUMPLIERON, EN VIRTUD DE QUE NO SE SUMINISTRÓ la dirección exacta del demandado Y LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS A QUE SE CONTRAE LA REFERIDA DISPOSICIÓN CONSIGNARON LAS COPIAS A LOS FINES DE QUE SE LIBRARA LA COMPULSA RESPECTIVA….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

Visto lo expuesto, se observa en autos que el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada en fecha 19 de diciembre de 2002, emplazando al demandado para la contestación, no librando la boleta de citación respectiva, por cuanto la parte demandante no consignó las copias respectivas del libelo de la demanda.

El apoderado de la parte demandante, abogado ALBENIS URRIBARRI, mediante actuación procesal de fecha 14 de octubre de 2003, consignó “…en tres folios utilices (sic) copia del libelo de demanda y del auto de Admisión de la misma,…” a los fines de que “…libre la respectivo Boleta de citación (sic) al demandado,…”.

De un simple cómputo entre las datas anteriormente indicadas, es decir, 19 de diciembre de 2002, fecha de admisión de la demanda y 14 de octubre de 2003 fecha de consignación de las copias para librar la boleta de citación, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación…..”, excede del lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° eiusdem. No evidenciándose actuación alguna del actor, dirigida a instar la citación del demandado, y por ende incumplir las obligaciones, “…que le impone la ley para que sea practicada la citación…”. Y dado lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, según el cual, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”. Tal como la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil, según sentencia de fecha 15 de julio de 1999, lo estableció:

“En relación a esta última regla, Arminio Borjas interpretó que “la perención se verifica ipso iure, y ya no es por tanto, necesario que sea declarada por el Tribunal a solicitud de parte”. En el sistema derogado la perención podía ser renunciada, en tanto que en el sistema actual no es renunciable por las partes…”.

Se ha de concluir:

La perención está concebida por nuestro legislador como materia de orden público, verificable de derecho (ipso iure) y no relajable o renunciable por las partes, de allí, por su naturaleza imperativa puede el juez aun declararla de oficio. La perención posee así efectos extintivos, los cuales abarcan los actos procesales anteriores y posteriores, a excepción de lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem; por ende, en virtud que están cumplidos los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al actor a los fines que sea practicada la citación, esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo la perención de la instancia, con todas sus consecuencia de Ley. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El…


Juez,


Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Accidental,


Silange Jaramillo.

En la misma fecha siendo las 2 y 29 minutos de la tarde y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,


Silange Jaramillo.