REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
Exp. No. 468-04-87
DEMANDANTE: El ciudadano JULIO CESAR PADRÓN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.731.089, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ ANGEL VILCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.666.521, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho ANA MARIA URDANETA, GLENIS OCANDO PADRÓN e IRAIMA BERMÚDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.057.263, 4.751.237 y 5.054.654, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.545, 33.765 y 81.673, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho HERNAN FIGUEROA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.837.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.521, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradoras del presente expediente, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por JULIO CÉSAR PADRÓN PEROZO contra JOSÉ ANGEL VILCHEZ DÍAZ.
Antecedentes
Acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las profesionales del derecho GLENIS OCANDO e IRAMA BERMUDEZ, actuando como representante legal del ciudadano JULIO CÉSAR PADRÓN PEROZO y demandaron por CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano JOSÉ ANGEL VILCHEZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1486, 1487, 1536 del Código Civil Vigente.
En su escrito de demanda, la demandante alegó que el ciudadano JULIO CESAR PADRON PEROZO, “…celebró contrato de compra-venta con Pacto de Retracto con el ciudadano JOS EANGEL VILCHEZ DIAZ, (…) el adquirió bajo la figura jurídica de venta con Pacto de retracto el cual versó sobre la adquisición que –(su)- Mandante hiciera de un inmueble que consta de las mejoras y bienhechurías sobre Una parcela de terreno que se dice ser Ejido, ubicada en la calle Falcón sector Delicias Nuevas Nº 144, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE. Vía Pública- calle Falcón y mide nueve metros (9 mts), SUR: Propiedad que es o fue de Bárbara Brito y mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 mts) metros, ESTE. Propiedad que es o fue de LEXIDA DE SIERRALTA, RAMON MOLINA Y ANA BARRETO, y mide cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts), y por el OESTE. Propiedad que es o fue de RUFINO BOZO y mide cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros, (43,50 mts), con una superficie total de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (415,43 MTS2….” “…las cuales les fueron vendidas por el Ciudadano JOSE ANGEL VILCHEZ DIAZ, (…) por la cantidad de CINCO MILLONES, OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.840.000), bajo la modalidad de venta con pacto de retracto donde el vendedor se reservó el derecho de recuperar el Inmueble en él (sic) termino (sic) de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del mencionado documento, siendo la fecha cierta el 21.01-2000….”
Que “…en fecha 21-07-2001, venció el plazo que se había reservado el vendedor para rescatar el inmueble vendido, y por causas no imputable a la voluntad de –(su)- mandante el vendedor no ejerció su derecho de rescate, del inmueble plenamente descrito e identificado a pesar de las múltiples gestiones que –(su)- mandante realiza para que rescataran el inmueble, por lo tanto fue así que el ciudadano JULIO CESAR PADRÓN PEROZO, (…) adquirió su Propiedad irrevocablemente, al perfeccionarse la presente venta de conformidad con el articulo 1.536 del Código Civil Vigente, pero a pesar de haber transcurrido mas de 12 meses (1 AÑO) de la Prescripción del derecho de rescate aun no le ha sido entregado el inmueble ya descrito,…”.
Que “…cuando se celebró el contrato, el Ciudadano JOSE ANGEL VILCHEZ DIAZ, (…) quedo ocupando el Inmueble bajo la firma promesa de entregarlo al comprador en el caso de no hacer uso libremente del derecho del Rescate, en el tiempo reservado en el cuerpo del contrato….”.
Que “Múltiples han sido las gestiones que ha hecho –(su)- mandante a fin de que el Ciudadano JOSE ANGEL VILCHEZ DIAZ, (…) le haga entrega voluntaria del inmueble vendido, negándose siempre a desocupar el inmueble y entregárselo a –(su)- mandante,…”, por lo que demandó al ciudadano JOSÉ ANGEL VILCHEZ DIAZ, por “…CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO para que convenga en ello o en su defecto sea compelido por el Tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de venta con PACTO DE RETRACTO, haciéndole la tradición legal de lo vendido (…) sin plazo alguno y totalmente desocupado de bienes y personas….”
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de marzo de 2001 le dió entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y, emplazó al ciudadano JOSE ANGEL VILCHEZ DÍAZ, para que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
Cumplida la citación de la parte demandada por medio de carteles en la prensa, en fecha 13 de junio de 2001, el ciudadano JOSÉ ANGEL VILCHEZ DÍAZ, con la asistencia debida, dió contestación a la demanda, según su decir- “…en la oportunidad procesal correspondiente…”.
En su escrito de contestación el demandado negó, rechazó y contradijo “…en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda…” por cuanto “En fecha 28 de Julio del año 1999, -(solicitó)- al ciudadano JULIO CÉSAR PADRON PEROZO (DEMANDANTE), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), cantidad esta que se recibí (sic) de manos del PRESTAMISMA-DEMANDANTE en calidad de préstamo a intereses, conforme lo prevé el Artículo 1.745 del Código Civil, con la salvedad que el Demandante antes mencionados (sic) exigió una garantía, para lo cual me solicito que debía hipotecarle un bien de –(su)- propiedad a su favor, mientras la deuda se cancelara….”
Que se le indicó “…que para más rapidez y mejor seguridad debía ser firmado un documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO del referido bien inmueble, en efecto –(otorgó)- dicho documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el cual quedó anotado bajo el No. 73, tomo 70 de los libros respectivos, mediante el cual se traspasó bajo la figura de PACTO DE RETRACTO al ciudadano JULIO CESAR PADRON PEROZO,…”.
Que posteriormente necesitó “…una mayor cantidad de dinero, y el mencionado prestamista –(le)- indicó realizar un nuevo documento, donde iban incluídos la cantidad de dinero antes prestada asi como sus intereses, la nueva cantidad de dinero y sus respectivos intereses, es así como en fecha 21 de Enero del año 2000, -(otorgó)- nuevo documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el cual quedó anotado bajo el No. 51, tomo 05 de los Libros respectivos, por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.840.000,oo).”.
Que desde la fecha que firma el referido documento de venta con pacto de retracto que en relalidad simula un “…PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA, por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.840.000,oo), -(ha)- cancelado al nombrado PRESTAMISMA : JULIO CESAR PADRON PEROZO, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo),, mediante dinero efectivo, y de los cuales el tantas veces mencionado prestamista no –(le)- otorgó en ninguna oportunidad los correspondientes recibos, argumentando que cuando le cancelara el total del capital con sus intereses –(le)- traspasaría nuevamente la propiedad del referido inmueble….”
Que con dichos pagos ha “…cancelado íntegramente, al identificado PRESTAMISMA JULIO CESAR PADRON PEROZO, la suma recibida en calidad de préstamo mas los INTERESES LEGALES, razón por la cual dicho PRESTAMISTA, está en la obligación de –(reintegrarle)- a –(su)- patrimonio, el bien que fue objeto de la GARANTÍA HIPOTECARIA por el préstamo concedido, (…) lo cual no es aceptado por el PRESTAMISTA JULIO CESAR PADRON PEROZO, quien aspira a que le cancele nuevamente la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,oo), más una suma determinada por intereses y gastos hasta la fecha, es decir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTO (SIC) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.340.000,oo), lo cual de configurarse traería como consecuencia la concurrencia de un FRAUDE contra –(él)-, por la no entrega del bien hipotecado,…”.
A dicho escrito de contestación de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia le dió entrada en fecha 13 de junio de 2001.
Llegada la oportunidad de pruebas, en fecha 01 de octubre de 2001, el ciudadano JOSE ANGEL VILCHEZ DIAZ, presentó su respectivo escrito. Igualmente, en fecha 08 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandante, abogado GLENIS OCANDO, presentó su correspondiente escrito de pruebas.
A dichos escritos de pruebas, el Juzgado a-quo en fecha 16 de octubre de 2001, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva y, las evacuó conforme a lo solicitado.
En fecha 13 de febrero de 2002, la profesional del derecho IRAIMA BERMUDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante el Juzgado de Primera Instancia.
El 27 de marzo de 2003, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó “…la notificación de las partes para la continuación del proceso y luego que exista constancia en actas de la notificación de la última de las partes, se dejarán transcurrir los diez (10) días de Despacho a que se refiere el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, a fin de que concluido dicho lapso comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente….”.
En fecha 20 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia declaró “…CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JULIO CESAR PADRON PEROZO, contra el ciudadano JOSE ANGEL VILCHEZ DIAZ.”.
El 05 de agosto de 2004, la ciudadana RUBIA MIREYA URDANETA SALONES, titular de la cédula de identidad No. 5.176.903, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano JOSÉ ANGEL VILCHEZ DÍAZ, asistida por el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.326, mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva dictada el 20 de febrero de 2004 porque tiene “…interés directo y personal en que el Tribunal Superior conozca a fondo sobre la maniobra fraudulenta a –(sus)- intereses…”
El 17 de agosto de 2004, el Juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 25 de agosto de 2004, le dió entrada.
Llegada la oportunidad de informes en fecha 27 de septiembre de 2004, la profesional del derecho IRAMA BERMUDEZ CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR PADRON PEROZO, presentó su respectivo escrito de informes. La parte demandada no concurrió al acto de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer solicitando al Juzgado de la Primera Instancia remita copia certificada del acta de matrimonio que consta en el expediente No. 30.707 y relativo al juicio de Nulidad de Venta y Fraude Procesal intentado por la ciudadana RUBIA MIREYA URDANETA SALONES contra JULIO CESAR PADRON y JOSÉ ANGEL VILCHEZ DÍAZ.
En fecha 05 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia remitió la referida copia y este Tribunal en la misma oportunidad la ordenó agregar.
Ahora bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandante informes y, no teniendo ésta a quien hacerle observaciones, este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandante presente su escrito, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo; y, correspondiendo hoy al décimo cuarto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictarlo y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De la Competencia
La sentencia contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
El artículo 289 eiusdem
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En cuanto a la naturaleza del recurso de apelación, el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1ra. Edic. Vol. II. p-ag. 421 y 422, comenta:
“…En nuestro sistema, la apelación es un verdadero y propio recurso, no una acción introductiva de una nueva instancia; y se propone ante el Tribunal que pronunció la sentencia (Art. 292 c.p.c.), mediante la simple manifestación de apelar, expresada apud acta (en las propias actas), en el expediente de la causa en primera instancia, mediante la forma ordinaria de la diligencia o del escrito (Art. 187 c.p.c.). Se sigue así aquella forma sencilla y simple que regía en el Derecho Romano, según el conocido paisaje de Mocer: Sed si apud acta quis appellaverit, satis erit, si dicta: “Appello”…”.
En lo que respecta a la legitimación para apelar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
En lo que concierne a la apelación de terceros, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 473, 474 y 475, comenta:
“2. Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Los casos que señala la doctrina de intervención adhesiva (Art. 370, ord. 3º), ilustran los supuestos de esta norma como ejemplos de perjuicios en la esfera jurídica de los terceros que hacen surgir un interés inmediato en la litis. Hemos de aclarar, sin embargo, que el interviniente adhesivo o el tercerista y cualquier otro sujeto que haya interrumpido en la litis, no es ya un tercero, desde que al postular él o algunos de los litigantes, una relación de contradicción adicional en el proceso, asume la condición de parte, y por ende no se le aplica la regla de este artículo 297 sobre apelación de terceros, cincurcunscrita a las sentencias definitivas. De allí que el artículo 370 distinga los intervinientes apelantes (caso del ordinal 6º) como caso distinto al resto de las intervenciones relacionadas sistemáticamente en esa disposición.
Tal aclaratoria sirve igualmente para distinguir la legitimidad en el recurso de casación…
b. “No hay duda que la ley autoriza excepcionalmente la intromisión por vía incidental del tercero en un proceso, y que, en lo que se refiere a esa incidencia o juicio incidental del tercero –que sigue siendo tal respecto al juicio principal-, adquiere la cualidad de parte. En consecuencia, en la incidencia en que es parte no podrá negársele al tercero el derecho a apelar de las decisiones interlocutorias dictadas, ya sean simplemente preparatorias o bien con fuerza de definitivas. Pues la intervención excepcional de un tercero, por vía incidental, sólo está permitida por el legislador en determinados casos concretos especialmente previstos. Fuera de estos casos específicos, no sólo no debe oírse recurso alguno interpuesto por el tercero, sino que debe rechazarse su intervención en el proceso y declararse simplemente inadmisible cualquier otro tipo de incidencia que promoviere, porque de resquebrajarse estos principios esenciales se convertiría en una verdadera anarquía el juicio ordinario y se dejaría a las partes legítimas expuestas a toda clase de molestias y perjuicios imprevisibles” (cfr CSJ, sent. 74-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. No. 4, p. 220)”.
El ya citado autor Rengel-Romberg, comenta:
“En nuestro derecho, la institución de la apelación del tercero está restringida a límites precisos contenidos en el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil:
1. En primer lugar, sólo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias…
La limitación expresada no rige cuando el tercero promueve alguna incidencia en el proceso, autorizada por la ley, como puede ocurrir con la oposición a medidas preventivas ejecutadas sobre bienes en posesión del tercero (Art. 546 C.P.C.), caso en el cual en lo que se refiere a dicha incidencia, el Tercero hace valer la forma de intervención voluntaria principal de la oposición al embargo,…
2. Se requiere interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.
Supongase, por ejemplo, que el demandado en reivindicación del inmueble, lo tiene dado en garantía a un acreedor para seguridad del crédito. Este puede apelar de la sentencia definitiva en que se le declara propiedad del actor reivindicante, porque su interés es inmediato y directo sobre la cosa objeto del proceso y si dicha sentencia llegase a causar ejecutoria, se haría nugatorio el crédito.
En todo caso, el Tribunal, para dar curso a la apelación, deberá exigir la comprobación de las circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el Art. 297 C.P.C., hacen procedente la apelación del tercero.” (Ob. cit. pág. 410-411).
Se tiene pues que el apelante legítimo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es la parte perdidosa o agraviada, es decir, aquella que resultó vencida bien en forma total o parcial en la sentencia definitiva. Por ello, existe la prohibición expresa de ejercer el recurso de apelación a aquella parte que haya obtenido todo cuanto hubiere pretendido con el ejercicio de la acción. Excepcionalmente, “Todo aquel que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio”, siempre que resulte perjudicado o agraviado por la decisión de que se trate, atendiendo a los supuestos de agravio previstos en la norma (297 C.P.C.); y que conste de manera comprobada dichas circunstancias, es decir, que dicho tercero posee el interés inmediato antes indicado y que eventualmente puede soportar las situaciones agraviantes de que la sentencia en cuestión pueda hacerse ejecutoria en su contra, en virtud que hace nugatorio cualquier derecho que le puede asistir, o que dicho derecho se menoscabe o desmejore.
De autos se aprecia que el recurso de apelación contra la decisión definitiva del a quo fue ejercido por la ciudadana Rubia Mireya Urdaneta Salones, identificada en autos, quien expuso:
“Consta en el expediente No. 30707 llevado en este Tribunal la demanda de Nulidad de Venta, Fraude Procesal que tuve que intentar en contra de Julio César Padrón y de José Ángel Vilchez, en dicho expediente consigné copia certificada del acta de Matrimonio con el ciudadano José Angel Vilchez Díaz. Del presente expediente se evidencia las actuaciones tanto de Vilchez Díaz como las de su apoderado Hernán Figueroa. Del folio 75 se evidencia la notificación del demandado en la persona de su apoderado. Ahora bien, como quiera que tengo interés directo y personal en que el Tribunal Superior conozca a fondo sobre la maniobra fraudulenta a mis intereses y a los de la administración de justicia APELO LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada el 20 de febrero del presente año, teniendo la Superioridad a bien la visión de todo el expediente…”.
Se observa que la tercera apelante aduce un supuesto interés directo y personal en “que el Tribunal Superior conozca a fondo sobre la maniobra fraudulenta”… Es decir, sobre aquellas circunstancias que presuntamente conllevaron a la perpetración de un fraude procesal. Además se evidencia de autos que dicha tercera apelante acompaña a su apelación copia fotostática de un Acta de Matrimonio, así como copia igualmente fotostática del libelo de la demanda que por nulidad y fraude procesal tiene incoada contra las partes de sub iudice y del auto de su respectiva admisión. Tales copia simples están dirigidas a demostrar un supuesto interés inmediato en el objeto o materia de la presente causa, circunstancia que la facultaría a ejercer el recurso de apelación como tercero.
Sin embargo, dadas las facultades que posee esta alzada, en lo que concierne a la revisión integral de la causa respecto al acatamiento por parte del aquo del debido proceso y de las demás garantías constitucionales aplicables al sistema procesal venezolano; y dado que parece inferirse del fundamento de la apelación ejercida, una supuesta violación de la estructura del proceso ventilado por el a quo, que lesiona el orden procesal impidiendo el derecho de defensa de personas que han debido ser llamadas al proceso, como demandadas, por la presente existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso, que surge de la unión matrimonial existente en el accionado y el tercero apelante. Este jurisdicente, como ha quedado reseñado en los antecedentes del presente fallo, por vías de las facultades contenidas en el Artículo 514 de la Norma Adjetiva Civil, solicitó al a quo la remisión de copia certificada del Acta Matrimonial que consta en el expediente No. 30.707, que cursa por dicho Despacho, a fin de dilucidar si el bien objeto del Contrato de Venta con Pacto de Retracto cuyo cumplimiento se demanda, fue adquirido durante el matrimonio que el accionado JOSE ANGEL VILCHEZ DIAZ, identificado en autos, tiene celebrado con la ciudadana RUBIA MIREYA URDANETA SALONES, identificada en autos, y Tercera apelante; y por ende conforme a lo dispuesto en los Artículos 148 y siguientes del Código Civil, se está frente a una comunidad conyugal o Sociedad de Gananciales, la cual está regida por normas de estricto orden público de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 eiusdem; y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se está ante un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso.
Ante lo expuesto, el Tribunal observa que en el documento fundamental de la demanda, el vendedor JOSE ANGEL VILCHEZ DIAZ, quien dice ser soltero, manifiesta que: “…Lo que aquí vendo me pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 11 de septiembre de 1998, bajo No. 23, Tomo 97 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría…” y consta del Acta de Matrimonio cuya copia certificada por auto para mejor proveer se le solicitó al a quo, que el accionado contrajo matrimonio con la apelante en fecha 28 de noviembre de 1981, en consecuencia el bien objeto de la demanda de cumplimiento o ejecución de contrato que conforma el sub iudice, fue adquirido dentro del matrimonio existente entre JOSE ANGEL VILCHEZ DIAZ, accionado, y RUBIA MIREYA URDANETA SALONES, tercero apelante. De lo cual se deduce, conforme a lo dispuesto en el Artículo 164 del Código Civil, que el aludido bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre el accionado y la tercero apelante, antes identificada, mientras no se pruebe que se trata de un bien propio de uno solo de los cónyuges.
Atendiendo lo anteriormente expresado, se hace oportuno traer a colación algunas sentencias del Máximo Tribunal de la República:
La suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17-07-96, expediente No. 95-971, expresó:
“…En efecto, tal como lo cita el formalizante en su escrito, existe apoyo en la doctrina nacional para sustentar el criterio. El autor Alberto Guerrero Quintero, en su obra “Del Consentimiento para Enajenar y Gravar”, ha indicado que:
‘Cuando se trate de haber ocurrido cualesquiera de los actos de enajenación o gravamen de los bienes gananciales, la legitimación en juicio, para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges conjuntamente. Es de comprender que, en tal caso, ambos cónyuges han actuado en la realización de algunos de los actos a que se refiere el articulo 168 del Código Civil, de modo que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los intervinientes en el acto celebrado”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en amparo, en sentencia de fecha 01-09-03, expuso:
“En el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales que el juzgado accionado a pesar de que tenia conocimiento de que la accionante … podía tener interés y hacerse parte en el juicio de ejecución de hipoteca que incoara el ciudadano E…, contra el ciudadano R…, ya que el inmueble objeto de éste era también del juicio incoado por ella contra el mismo ciudadano por liquidación de la comunidad conyugal, no ordenó su notificación para que se hiciere parte en el referido juicio, encontrándose en total desconocimiento de lo ordenado en el juicio de ejecución de hipoteca; lo que le impidió a su vez acudir a los medios que estimase pertinentes a los fines de ejercer su defensa, al verse afectada por las resultas del juicio…
…, resulta evidente que se ha producido la violación del debido proceso, toda vez que se le impidió acceder a los órganos de administración de justicia para poder ejercer la facultad procesal –realizar algún acto de petición-, que a ella prácticamente le correspondía por su posición en el proceso, negándosele así su oportunidad de ser oída y de poder exponer las defensas que estimase pertinente, impidiéndosele en cierta forma la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos,…”.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo de 2003, se expresó:
“…Como puede observarse, la parte demandada mencionó que existían otros herederos, pero no alegó la existencia de un litis consorcio necesario ni la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción. Al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el juez de instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo contrario, como se expresa en el siguiente fallo:
“…De acuerdo a la sentencia recurrida, los ciudadanos Gladis Maria Consuelo y Haide Martínez demandaron a su hermano Manuel Otilio Martínez para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria, y les haga entrega de la parte que le corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un litis consorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación de la demanda, lo cual no es el caso, y nunca a una especie de “integración del contradictorio”, para lo cual tiene facultad el juez italiano, pero no el nuestro, quien debe atenerse a los términos de la demanda y de la contestación.
Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente, puede el juez ordenar la integración del contradictorio con la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.
En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra” (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995, en juicio seguido por la ciudadana Haydee Martínez y otros contra Manuel Otilio Martínez, expediente No. 230). (Negritas de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el juez pueda pronunciarse sobre ella…
…Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedentes de partición y liquidación de herencia “…si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condominios, ordenará de oficio su citación…”.
Asi mismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “…Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo…”.
Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001, caso: Pedro Ignacio Herrera Mata vs. José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera)” (El subrayado de esta decisión).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, dejó asentado:
“Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera.
La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
La citación de Merly Herrera, en el presente proceso era por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación.
Esta obligación en el cumplimiento de la citación es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere mas conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance.
Respecto a este necesario acatamiento de las normas procesales y de la no interpretación cuando las mismas son claras, esta Sala en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 14 de junio del año que discurre, en el caso Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y otros, dejó establecido, lo siguiente:
“Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al deducir, que fueron excluidas las pretensiones de la actora, en razón de haberse mencionado únicamente en el auto de admisión, la de simulación de contrato de compra venta, asi mismo inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del el (Sic) artículo 4 del Código Civil, que expresa:
‘A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR’, y la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia (Sic) en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación’”.
Principio procesal así también sostenido por el autor R. Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, tomo I, 1960, pág. 188, quien señala que “cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida”.
Por tanto, en aplicación de las consideraciones anteriores y de la doctrina supra transcrita, se observa que el juez en aplicación exacta del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la citación referida; al no hacerlo, se declara la infracción, por la alzada, de dicha norma procesal.
Es importante destacar si bien es cierto que el acto de comunicación procesal de citación, es una formalidad necesaria (art. 215 c.p.c.), no es menos cierto que, no es esencial para la validez del juicio; en este sentido, se hace necesario mencionar que la falta absoluta de ésta o la irregularidad en su práctica, puede ser subsanada con la presencia de la parte interesada, ya que no se trata de nulidad absoluta y además que, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner a la misma en conocimiento del juicio que en su contra se interpone.
Ahora bien, si tales vicios que configuran la irregularidad del acto de citación o la falta absoluta de la misma, no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio, o presentándose alegó el vicio y pidió la reposición, no atendida, se le quebranta a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con éllo el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala).
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, comenta:
“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Por último, como lo veremos más adelante, este tipo de litisconsorcio se denomina también “simple”, precisamente, porque la pretensión es única aún cuando los sujetos sean múltiples”. (p. 690-691).
Ahora bien, ¿Cómo saber si existe o no un litisconsorcio pasivo necesario?, el autor citado expone:
-“…lo indispensable para saber si existe o no litisconsorcio pasivo necesario es la determinación de una comunidad material que genere un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica”.
Es así como el artículo 148 del Código Civil, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En el artículo 149 eiusdem se señala:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula”.
El artículo 150 eiusdem dispone:
“La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capitulo”.
Como ha quedado establecido, consta en el documento fundamental de la demanda, el cual riela en el folio seis (6), que el ciudadano JOSÉ ANGEL VILCHEZ DIAZ, quien dijo ser soltero, vende bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, un inmueble que tal como consta en dicho instrumento, le pertenece por haberlo adquirido en fecha 11 de septiembre de 1998, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, bajo el No. 23, tomo 67 del Libro de Autenticaciones respectivo; fecha para la cual se encontraba relacionado conyugalmente con la tercero apelante RUBIA MUREYA URDANETA SALONES, identificada en autos, según se aprecia del Acta de Matrimonio que riela en el expediente en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114). Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 156 del Código Civil, se está frente a un bien de la comunidad conyugal, esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 164 eiusdem, el cual dispone:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
Visto lo anterior, queda evidenciado que se está frente a una comunidad material, que tal como lo expresa Ortiz-Ortiz, “general un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica”, lo cual determina la existencia de las condiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales consideradas, que hacen impretermitible concluir en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso. De allí que, independientemente que el ciudadano JOSÉ ANGEL VILCHEZ DIAZ, antes identificado, haya manifestado ser soltero en la oportunidad de celebrar el contrato de venta con pacto de retracto cuya ejecución o cumplimiento se demanda, no es menos cierto que se está ante normas de orden público las cuales son de estricto cumplimiento, hasta el punto que a tenor de lo previsto en el Artículo 142 del Código Civil, el cual dispone: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código…”.
Por lo expuesto, y conforme a lo previsto en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Esta Superioridad se ve conminado, en virtud del litisconsorcio forzoso existente, y dada la facultad oficiosa que en el caso particular, conforme a lo expresado, tiene este Tribunal para así declararlo, a inadmitir la acción incoada, dado que han de demandarse todos los condominos con derechos sobre el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento o ejecución se pretende, es decir los cónyuges; pues con tal omisión se ha efectuado una defectuosa constitución del proceso que vulnera el orden procesal, so riesgo que se produzca un dispendio de la actividad jurisdiccional que atente contra el principio o la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• INADMISIBLE, la acción de CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JULIO CESAR PADRON PEROZO contra JOSÉ ANGEL VILCHEZ DIAZ, dado que han de demandarse todos los condominos con derechos sobre el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento o ejecución se pretende, es decir los cónyuges; pues con tal omisión se ha efectuado una defectuosa constitución del proceso que vulnera el orden procesal.
• Queda de esta manera revocada la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Accidental,
Silange Jaramillo Rincón.
En la misma fecha siendo la 1 de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Silange Jaramillo Rincón.
Exp. No. 468-04-87
JGN/scj.
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