La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Expediente No. 480-04-99
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado en la Querella Interdictal Restitutoria seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.454.090 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia contra AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.705.094, comerciante y domiciliada en el Municipio Tía Juana del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 28 de los corrientes. Ahora bien, correspondiendo hoy al último día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:
Competencia
La inhibición planteada, fue formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la Querella Interdictal Restitutoria seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ contra AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES, por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior al a- quo; le corresponde conocer de la presente inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ejusdem. Así se declara.
Antecedentes
De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copia certificada se constata: a) del folio uno (01) al folio ocho (08) Escrito de demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ contra AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES; b) del folio nueve (09) al folio diez (10) auto de admisión de la demanda de fecha 21 de octubre de 2.003, dictado por el Tribunal de Primera Instancia anteriormente mencionado; c) del folio once (11) al diecinueve (19), decisión dictada por el a-quo de fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ contra AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES; d) folio veinte (20) actuación procesal de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se inhibió del referido procedimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejudem, por cuanto conoció de la causa; e) folio veinte y uno (21) actuación procesal de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, señaló las copia a remitir a este Tribunal de Alzada; y, f) folio veintidós (22) auto dictado por el a-quo de fecha 20 de septiembre del presente año, mediante el cual ordenó oficiar al Juez Rector del estado Zulia, a fin de que designe Suplente Especial, para que aprehenda al conocimiento de la misma y, ordenó expedir las copias certificadas indicadas para que se certifiquen y sean remitidas a este Juzgado Superior, con inserción de la diligencia y del auto.
Consideraciones para decidir.
En el caso subiudice la ciudadana Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, identificada en autos, en su carácter de Juez natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, planteó su inhibición en la causa signada con el Número del expediente de la numeración llevada por el archivo de dicho Tribunal, bajo el No.- 30.296, referida a la Querella Interdictal Restitutoria seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ contra AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES, en virtud de que:
“…Por cuanto considero que al declarar CON LUGAR la demanda de Querella Interdictal Restitutoria propuesta por JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ contra AMARILIS CITORIA MARCANO REYES, según sentencia dictada en fecha diez de Mayo de 2.004, he quedado inhabilitada para seguir conociendo de esta causa, ya que manifestó opinión sobre el fondo del asunto. En efecto exprese lo siguiente en el referido fallo: “…los instrumentos de prueba que acompaña el actor para fundamentar su acción restitutoria, puede evidenciar esta juzgadora los elementos probatorios que hagan constar la posesión anterior al hecho que le ha privado el ejercicio de sus derecho posesorios, siendo éste una situación jurídica importante para declarar a favor de la parte demandante lo pretendido por la presente acción, debido a que no puede haber despojo sin posesión anterior. Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión…”
Expone la Jueza de Primera Instancia más adelante en su diligencia de inhibición, lo siguiente:
“…En consecuencia, lo anteriormente transcrito como afirmación de lo ya decidido inicialmente en la presente causa, constituye la causal de mi inhibición, ya que emití opinión sobre lo principal del pleito al declarar CON LUGAR la demanda de Querella Interdictal Restitutoria propuesta por JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ contra AMARILIS CITORIA MARCANO REYES, y por ello de conformidad con el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente causa por las razones antes expuestas…”.
Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el problema material sometido a consideración, es obligante para este Jurisdicente tomar en cuenta la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dispuso:
“...La República permite al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la –extinta - Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandadas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deja constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. (...) el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes, la situación es aún más clara cuando los fallo tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial....”. (Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Oscar R. Pierre Tapia. Año XXVII. Marzo del 2000. Tomo 3. Págs. 99 y 100).
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, ante este Tribunal de Alzada cursó el expediente distinguido con el “…Exp. 441-04-60...”, referida a la Querella Interdictal Restitutoria seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ contra la ciudadana AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES, con motivo de la apelación interpuesta por la querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha de 10 de mayo del 2004, en el cual este Tribunal dictó sentencia en fecha treinta (30) de julio del presente año, declarando: “…LA REPOSICIÓN de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento de la causa, o quien corresponda decidir, de cumplimiento a lo establecido en los artículo 509 eiusdem, previa notificación de las partes y, por vía de consecuencia; NULA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 10 de mayo de 2004….”.
El Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
El ilustre procesalista patrio ARMINNIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de procedimiento Civil”. Editorial Biblioamérica. Tomo I, Pág. 263, expresa:
(…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…. (omissis).”
Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa y precisa haber emitido opinión al fondo sobre el caso controvertido, en virtud que declaró “…CON LUGAR la demanda de Querella Interdictal Restitutoria propuesta por JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ contra AMARILIS CITORIA MARCANO REYES,…”, según sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, considerando este superior Órgano Jurisdiccional, con dicha exposición demostró de manera fehaciente el cabal y recto cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo que se refiere a su deber de impartir justicia, que la inhabilita por disposición expresa del artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, para conocer la Querella Interdictal Restitutoria propuesta por JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ contra AMARILIS CITORIA MARCANO REYES, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, comprometiendo el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.
Por todo lo expuesto, este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión declarará impretermitiblemente CON LUGAR, la inhibición formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15° eiusdem. Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la incidencia surgida en el juicio de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que sigue JESÚS ENRIQUE ZABALA PEREZ contra la ciudadana AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES, todos identificados, declara:
• CON LUGAR, la inhibición formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15° eiusdem.
• SE ORDENA, remitir las presentes actuaciones al a-quo.
No se condena en costas procesales en virtud de lo especial del caso.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (1°) días del mes de octubre del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Acc.,
Silange Jaramillo.
En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp. 480-04-99, siendo la 2 y 15 minutos de la tarde.
La Secretaria Acc.,
Silange Jaramillo.
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