REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
Exp. No. 465-04-84
DEMANDANTE: La ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BRAVO DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.839.254, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.180.396, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho AUDOMARO GUERERE y ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.954 y 21.728, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho PEDRO JOSÉ ALVARADO y GERALDO RAMÓN MUJICA LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 32.51 y 58.273, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradoras del presente expediente, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por YAJAIRA DEL CARMEN BRAVO DE MONTOYA contra YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BRAVO DE MONTOYA, asistida por la profesional del derecho ANTONIA MORALES, y demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1534 y siguientes del Código Civil Vigente.
En su escrito de demanda, la demandante alegó que “…celebró un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, entre la Ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, (…) en calidad de Retrayente, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector La Misión, Barrio El Golfito, s/n, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno ejido, que mide veintiséis metros (26 mts) de largo por quince metros (15 mts) de ancho, cuyos linderos son las siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Agustin Cardozo; SUR: Via Pública; ESTE: Propiedad que es o fue de Eucario Nava; OESTE: Via Pública. El término de duración de dicho contrato era de seis (6) meses, contados a partir del día 09 de Abril de 1999.”.
Que “En varias oportunidades le –(ha)- comunicado por escrito a LA RETRAYENTE, ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, antes identificada, que motivado al tiempo transcurrido desocupara la casa de habitación como –(habían)- pactado en el contrato, (…) por cuanto tenía necesidad de ocupar dicho inmueble en virtud de que había transcurrido el tiempo suficiente para que cumpliera con su obligación, la cual se encuentra prevista en el Artículo 1544 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente a dichas notificaciones, dicha Ciudadana nunca aceptó –(su)- proposición, sino que quería continuar con el inmueble; alegando además deterioro del mismo.”.
Que “El contrato de Venta con Pacto de retracto celebrado entre –(su)- persona y la ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO se perfeccionó y cobró existencia de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1534 y siguientes del Código Civil Vigente Venezolano. La parte demandada no observó el imperativo legal que le impone el contenido del Artículo 1536 Ejusdem,…”
Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo).
A dicho escrito el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dió entrada y emplazó a la ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, para la contestación de la demanda.
Emplazada como fue la parte demandada, en fecha 04 de septiembre de 2003, la ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, dió contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
Manifestó la demandada en su escrito de contestación que “No es cierto (…), que –(ella)- le haya vendido con pacto de retracto a la demandante el inmueble ubicado en el sector La Misión, Barrio “El Golfito” s/n, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, (…omissis…). Asimismo –(desconoce)- que el término del susodicho documento o contrato fue pactado en seis meses contados a partir del día 09 de Abril de 1999, conforme al documento citado por la actora, (…omissis…) el cual –(desconoce)- su contenido, por no ser lo pactado en relación con la obligación.”.
Que “…la realidad de los hechos, es que en ningún caso la obligación por –(ella)- contraída fue una venta con pacto de retracto sobre el inmueble señalado, sino que se trató de un préstamo de dinero, tal como lo –(demostrará)- en su debida oportunidad procesal, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), que la actora –(le)- facilitó en calidad de préstamo al interés del diez por ciento (10%) semanal, y que se convino, (…) que dicha suma de dinero la haría en pagos parciales sin cuota fija sino dentro de –(sus)- posibilidades, y que los intereses serían cancelados apartes calculados en base al diez por ciento (10%) semanal sobre el saldo deudor, por lo que en ningún caso se trató de una venta con pacto de retracto lo que se realizó el día 09 de Abridle 1999, como lo plantea la parte actora en su libelo de demanda, lo que se realizó, y lo que se esconde detrás de esta supuesta venta, es el negocio subyacente de un préstamo de dinero con intreses (sic) usararios,…”.
Que “…nada –(adeuda)- a la parte actora por concepto del préstamo de dinero que alcanzó la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), ya que dicha suma de dinero se la –(canceló)-…”.
Que una vez cancelada la deuda ofreció a la actora cancelarle “…los intereses que faltaban por cancelarle que ascendía a la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), entregarle en pago una camioneta Wagoneer que poseía –(su)- esposo, cuyo valor para la oportunidad en que se le ofreció era de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), -(manifestándole)- la actora, que no –(se)- la recibía porque –(ella)- le adeudaba la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de intereses,…”.
En fechas 22 de septiembre y 01 de octubre de 2003, las partes presentaron sus respectivas pruebas y, el Juzgado a-quo en fecha 15 de octubre de 2003 las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 23 de octubre de 2003 la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BRAVO DE MONTOYA, con la asistencia debida, presentó escrito desconociendo e impugnando las copias simples consignadas por la parte demandada en su escrito de pruebas.
El 28 de octubre de 2003, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos y, no estando presente ninguna de las partes, se declaró desierto.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2003, el abogado PEDRO JOSE ALVARADO, apoderado de la demandada, ratificó el escrito de promoción de pruebas e insistió en la exhibición de los documentos originales correspondientes a la parte demandante.
Evacuados como fueron los testigos promovidos por las partes, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado remitió al Tribunal de la causa, la comisión que le fuere conferida, y éste en fecha 20 de febrero de 2004 le dió entrada.
El 25 de marzo de 2004, el Juzgado a-quo dictó auto fijando día para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 28 de mayo de 2004, el abogado AUDOMARO GUERERE, apoderado actor, presentó su respectivo escrito de informes.
El 14 de junio de 2004 el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato. De dicha decisión la parte demandada ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, oyó la misma en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 17 de agosto de 2004 le dió entrada.
Llegada la oportunidad de informes, en fecha 16 de septiembre de 2004, las partes presentaron sus respectivos escritos.
Ahora bien, correspondiendo hoy al segundo día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De la Competencia
La sentencia contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Ante lo alegado en su escrito de informes por la representación de la parte demandada, concretamente en el punto tercero, en el cual expresa:
“TERCERO: EN LIBELO DE LA DEMANDA, LA APRTE (SIC) ACTORA SOLO SE LIMITO A DEMANDAR A MI MANDANTE, CUANDO LO CORRECTO Y PROCESALMENTE ERA DEMANDAR A LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE MI PODERDANTE TIENE CONSTITUIDA CON SU LEGITIMO CONYUGE EDGAR JAVIER NOROÑO REVEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-7.670.426, DE ESTE MISMO DOMICILIO, POR SER EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y QUE EL A-QUO EN SU SENTENCIA ORDENÓ HACER LA ENTREGA MATERIAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SEÑALADA. EN CONSECUENCIA LA APRTE (SIC) ACTORA, DEBIO DEMANDAR A LA COMUNIDAD CONYUGAL, Y NO UNO DE ELLOS.”.
Se hacen las siguientes consideraciones, dando inicio a las mismas, con la cita de algunas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República:
La suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17-07-96, expediente No. 95-971, expresó:
“…En efecto, tal como lo cita el formalizante en su escrito, existe apoyo en la doctrina nacional para sustentar el criterio. El autor Alberto Guerrero Quintero, en su obra “Del Consentimiento para Enajenar y Gravar”, ha indicado que:
‘Cuando se trate de haber ocurrido cualesquiera de los actos de enajenación o gravamen de los bienes gananciales, la legitimación en juicio, para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges conjuntamente. Es de comprender que, en tal caso, ambos cónyuges han actuado en la realización de algunos de los actos a que se refiere el articulo 168 del Código Civil, de modo que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los intervinientes en el acto celebrado”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en amparo, en sentencia de fecha 01-09-03, expuso:
“En el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales que el juzgado accionado a pesar de que tenia conocimiento de que la accionante … podía tener interés y hacerse parte en el juicio de ejecución de hipoteca que incoara el ciudadano E…, contra el ciudadano R…, ya que el inmueble objeto de éste era también del juicio incoado por ella contra el mismo ciudadano por liquidación de la comunidad conyugal, no ordenó su notificación para que se hiciere parte en el referido juicio, encontrándose en total desconocimiento de lo ordenado en el juicio de ejecución de hipoteca; lo que le impidió a su vez acudir a los medios que estimase pertinentes a los fines de ejercer su defensa, al verse afectada por las resultas del juicio…
…, resulta evidente que se ha producido la violación del debido proceso, toda vez que se le impidió acceder a los órganos de administración de justicia para poder ejercer la facultad procesal –realizar algún acto de petición-, que a ella prácticamente le correspondía por su posición en el proceso, negándosele así su oportunidad de ser oida y de poder exponer las defensas que estimase pertinente, impidiéndosele en cierta forma la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos,…”.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo de 2003, se expresó:
“…Como puede observarse, la parte demandada mencionó que existían otros herederos, pero no alegó la existencia de un litis consorcio necesario ni la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción. Al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el juez de instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo contrario, como se expresa en el siguiente fallo:
“…De acuerdo a la sentencia recurrida, los ciudadanos Gladis Maria Consuelo y Haide Martinez demandaron a su hermano Manuel Otilio Martinez para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria, y les haga entrega de la parte que le corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un litis consorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación de la demanda, lo cual no es el caso, y nunca a una especie de “integración del contradictorio”, para lo cual tiene facultad el juez italiano, pero no el nuestro, quien debe atenerse a los términos de la demanda y de la contestación.
Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente, puede el juez ordenar la integración del contradictorio con la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.
En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra” (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995, en juicio seguido por la ciudadana Haydee Martínez y otros contra Manuel Otilio Martinez, expediente No. 230). (Negritas de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el juez pueda pronunciarse sobre ella…
…Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedentes de partición y liquidación de herencia “…si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condominios, ordenará de oficio su citación…”.
Asi mismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “…Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo…”.
Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001, caso: Pedro Ignacio Herrera Mata vs. José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera)” (El subrayado de esta decisión).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, dejó asentado:
“Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera.
La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
La citación de Merly Herrera, en el presente proceso era por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación.
Esta obligación en el cumplimiento de la citación es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere mas conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance.
Respecto a este necesario acatamiento de las normas procesales y de la no interpretación cuando las mismas son claras, esta Sala en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 14 de junio del año que discurre, en el caso Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y otros, dejó establecido, lo siguiente:
“Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al deducir, que fueron excluidas las pretensiones de la actora, en razón de haberse mencionado únicamente en el auto de admisión, la de simulación de contrato de compra venta, asi mismo inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del el (Sic) artículo 4 del Código Civil, que expresa:
‘A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR’, y la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia (Sic) en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación’”.
Principio procesal así también sostenido por el autor R. Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, tomo I, 1960, pág. 188, quien señala que “cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida”.
Por tanto, en aplicación de las consideraciones anteriores y de la doctrina supra transcrita, se observa que el juez en aplicación exacta del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la citación referida; al no hacerlo, se declara la infracción, por la alzada, de dicha norma procesal.
Es importante destacar si bien es cierto que el acto de comunicación procesal de citación, es una formalidad necesaria (art. 215 c.p.c.), no es menos cierto que, no es esencial para la validez del juicio; en este sentido, se hace necesario mencionar que la falta absoluta de ésta o la irregularidad en su práctica, puede ser subsanada con la presencia de la parte interesada, ya que no se trata de nulidad absoluta y además que, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner a la misma en conocimiento del juicio que en su contra se interpone.
Ahora bien, si tales vicios que configuran la irregularidad del acto de citación o la falta absoluta de la misma, no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio, o presentándose alegó el vicio y pidió la reposición, no atendida, se le quebranta a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con éllo el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala).
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, comenta:
“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Por último, como lo veremos más adelante, este tipo de litisconsorcio se denomina también “simple”, precisamente, porque la pretensión es única aún cuando los sujetos sean múltiples”. (p. 690-691).
Ahora bien, ¿Cómo saber si existe o no un litisconsorcio pasivo necesario?, el autor citado expone:
-“…lo indispensable para saber si existe o no litisconsorcio pasivo necesario es la determinación de una comunidad material que genere un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica”.
Es así como el artículo 148 del Código Civil, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En el artículo 149 eiusdem se señala:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula”.
El artículo 150 eiusdem dispone:
“La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capitulo”.
Consta en el documento fundamental de la demanda, el cual riela en el folio 03 y 04 del expediente, que la ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, parte demandada en el sub iudice, e identificada en autos, vende un inmueble bajo las modalidades que en dicho documento se señalan, que según indica en dicho instrumento, fue adquirido en fecha 31 de enero de 1994; el referido inmueble se presume fue adquirido dentro del matrimonio con el ciudadano EDGAR JAVIER NOROÑO REVEROL, identificado en autos, pues, a los efectos de la enajenación que consta en el documento fundamental de la demanda, este autorizó la referida venta …,” autorizo plenamente a mi legítima cónyuge Yoleida Lucia Piña de Noroño, ya identificada, para que en mi nombre efectúe la transacción legal correspondiente…”. Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 156 del Código Civil, se está frente a un bien de la comunidad, esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 164 eiusdem, el cual dispone:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
Visto lo anterior, queda evidenciado que se está frente a una comunidad material, que tal como lo expresa Ortiz-Ortíz, “genera un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica”, lo cual determina la existencia de las condiciones legales, doctrinales y jurisprudencialmente consideradas, que hacen impretermitiblemente concluir la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso. De allí que, a tenor de lo previsto en el artículo 146 del C.P.C., el cual dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Esta Superioridad se ve conminado, en virtud del litisconsorcio forzoso existente, a declarar inadmisible la acción incoada, dado que en el libelo de la demanda no fueron incluidos todos los condóminos, omitiéndose la inclusión del ciudadano Edgar Javier Noroño Reverol, identificado en autos, operándose con tal omisión una defectuosa constitución del proceso. De allí que, para evitar que se produzca un dispendio de la actividad jurisdiccional que atente contra el principio o la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sent. 06 de febrero de 2001, Sala Constitucional T.S.J.), se insiste, se hace necesario declarar la inadmisibilidad de la acción que derivó en el caso sub examine. Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• CON LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho PEDRO JOSÉ ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEIDA LUCÍA PIÑA DE NOROÑO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de junio de 2004;
• INADMISIBLE, la acción incoada, dado que en el libelo de la demanda no fueron incluidos todos los condóminos, observándose la omisión del ciudadano Edgar Javier Noroño Reverol, identificado en autos, operándose con tal omisión una defectuosa constitución del proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Accidental,
Silange Jaramillo Rincón.
En la misma fecha siendo las 2 y 29 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Silange Jaramillo Rincón.
Exp. No. 465-04-84
JGN/scj.
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