EXP.451
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el escrito contentivo de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, presentado por el abogado NESTOR BRITTI NOGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.743.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.421, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana TERESITA DE JESUS NOGUERA DE BRITTI, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 5.061.178, igualmente en su condición de Administrador, propietario y coheredero de la Hacienda “VALLE VERDE”, en contra del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al otorgar Carta Agraria a terceros beneficiarios, según Reunión de Directorio N° 2403 de fecha 02 de Octubre de 2003, al otorgar Carta Agraria sobre parte de la Hacienda denominada “Valle Verde”, ubicada en el Caserío Sector El Menito, vía El Congo, jurisdicción del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, sobre una superficie de Doscientas Setenta Hectáreas (270 has.), las cuales conforman o integran las Trescientas Treinta y Cuatro con Ochenta y Seis Hectáreas (334,86 Has.) de la mencionada hacienda, cuyos linderos generales son: NORTE: Caminito que conduce a la posesión denominada “EL Congo”; SUR: Dique N° 3 de la antigua Compañía Shell de Venezuela hoy día PDVSA; ESTE: Posesión denominada “El Congo” y OESTE: Carretera que conduce de Lagunillas al sector “El Menito”,y que le pertenecía a su difunto padre RAFFAELE BRITTI CUZZI, según Acta de Remate de fecha 20 de Diciembre de 1984, ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 1997, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 1 del Tercer Trimestre del mismo año, y por lo tanto a su deceso pasan a ser sus legítimos herederos , los ciudadanos TERESITA DE JESÚS NOGUERA DE BRITTI, y NÉSTOR BRITTI NOGUERA antes identificados; y que el Instituto Nacional de Tierras, en su Reunión de Directorio N° 24-03 de fecha 02 de Octubre de 2003, acordó con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 y el numeral 8 del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgó UNA CARTA AGRARIA, a favor de terceros beneficiarios; en consecuencia la parte accionante solicita a este Superior Tribunal decrete inaudita parte MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, a los fines de suspender los efectos y ejecución de los actos administrativos impugnados hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente Amparo Constitucional.
Este superior Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en los Jueces el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces en materia de amparo le es reconocida una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaren pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas”, cuya características mayor es la de sumariedad e ininpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos cautelares incidencias de oposición.
En el caso subiudice el amparo propuesto está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados a la parte presunta agraviada, puesto que en libelo de demanda, la parte accionante, argumentó lo siguiente: ”Que en fecha 27 de Agosto del año en curso, se presentaron los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO MORA GONZÁLES (sic) y ATILIO ANTONIO ALVORNOZ(sic), identificados en la Carta Agraria, acompañados de un grupo de personas, ante el capataz del fundo exigiendo que se les dejara instalar en la Hacienda y ante la negativa de los empleados amenazaron con traer más personas para proceder el día 30 del mismo mes y año, a tomar las tierras; siendo esta primera oportunidad que se conoció acerca de la supuesta Carta Agraria, también dejando en esta ocasión copia de un exhorto dirigido al Capitán de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, proveniente del Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, Ingeniero ANGEL VILLALOBOS, y en donde le solicitaba a la Guardia Nacional colaboración para instalar a este grupo de ciudadanos. El día 30 de Agosto del mismo año, este grupo de personas volvieron, rompiendo los candados y portones de la mencionada Hacienda penetrando con camiones y vehículos sin ninguna autorización y de forma violenta. Igualmente por el lindero Sur del fundo cortaron los alambres, dañaron los estantillos con la intención de instalarse en el fundo y colocar un supuesto campamento, ante esta situación el capataz les informó que había notificado a la Guardia Nacional de esta situación irregular, procediendo a huir, previa amenaza al personal; razón por la cual al ser informados por nuestro personal de esta situación, se procedió a acudir a la Hacienda acompañados por una Comisión de la Policía Regional, verificándose que habían dañado los portones, cortados los alambres y que habían penetrado vehículos por las huellas encontradas. Asimismo en fecha 31 de Agosto del corriente penetraron nuevamente por los linderos SUR y OESTE, de forma violenta e intempectivamente, en la referida Hacienda, rompiendo nuevamente los candados, portones, pero al ingresar por el lindero OESTE, se les quedaron atascados los camiones y volteos llenos de materiales y personas por lo que se vieron obligados a abandonar su cometido. Pero otro grupo logro penetrar por el lindero SUR, lográndolos identificar en presencia de los trabajadores, a algunos de ellos. Asimismo éstos manifestaron estar allí porque le iban a repartir tierras, con estos ciudadanos se sostuvo una conversación en donde se les hizo saber el delito que estaban cometiendo al violentar los artículos 184 y 474 del vigente Código Penal y el 257 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que estaban infringiendo el artículo 115 de la Carta Magna, al perturbar nuestra propiedad, por lo que se les instó a abandonar la Hacienda, y acudir al INTI y solicitaran que les adjudicaran terrenos que les pertenecen a la Nación y que estén improductivos, por lo antes expuesto, niega que exista de hecho el Asentamiento Campesino Valle Verde, ya que en ningún momento han ocupado la Hacienda “VALLE VERDE”, así como tampoco es cierto que la misma no este en producción, ante estos hechos, denuncia la existencia de amenaza a la integridad física de los trabajadores y bienes de dicha propiedad, tornándose la situación cada día más crítica y peligrosa tanto para la familia como para los trabajadores , quienes habitan la hacienda con su grupo familiar. Lo anteriormente expuesto evidencia que el hecho administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, constituye un hecho arbitrario que lesiona gravemente el derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la posesión y a la permanencia en los fundos agrarios y es por lo que acude a este Superior, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare con lugar su solicitud de Amparo Constitucional, acordando suspender los efectos y ejecución del Acto Administrativo, emitida por el Organismo presunto agraviante y en consecuencia el inmediato restablecimiento de la situación infringida en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente recurso”.
De las exposiciones anteriormente transcritas, esta sentenciadora evidencia una inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como violados por la parte presunta agraviante contenidos en los artículos 49 numeral 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a La Defensa y Debido Proceso, el derecho a la actividad económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y al Derecho a la Propiedad, el cual es conculcado al ordenar la ocupación del inmueble propiedad de su representada, así como los derechos contemplados en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte esta Superioridad considera, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…”. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999, Tomo 4).
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como en las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada en esta materia respecto a la utilidad y a los efectos que dicha medida tendrá en las resultas del juicio agrario, fundamentado asimismo en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Al respecto, cabe destacar la instrumentalidad de la Medida de Amparo Cautelar solicitada en las resultas del recurso en cuestión, respecto al interés subjetivo que la parte recurrente pretende que este Superior Tribunal salvaguarde y proteja, en cuanto al aprovechamiento de las tierras ubicadas en la Hacienda “VALLE VERDE”, propiedad de la parte accionante, y así evitar que dicho acto administrativo pueda menoscabar los derechos alegados como violados, los cuales están implicados en la esfera constitucional, por la presunta vulneración del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Propiedad, entre otros; cuyo aseguramiento configura un carácter especialísimo dada la naturaleza del derecho subjetivo con carácter constitucional que motiva la solicitud formulada por el recurrente.
En este sentido, la Corte Primera en lo Contencioso- Administrativo, en sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2003, con ponencia de la Magistrado ANA MARIA RUGGERI COVA, estableció respecto de las medidas cautelares solicitadas en el curso de un procedimiento por abstención o carencia, lo siguiente:
“Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva, al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también con el de proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados, de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante, durante el desarrollo del debate procesal principal. Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines que planteen sus pretensiones, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que, preventiva y provisionalmente, los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, la necesidad de proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón… En este contexto, las medidas cautelares se revelan como una institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia, y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares que, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas nominativamente en el Ordenamiento Jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, en ejercicio de su poder cautelar general, decrete para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva, y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante…”
Asimismo y en este mismo sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 16 en fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, estableciendo el siguiente criterio:
“…En relación a lo anterior, esta Sala observa que el objeto de la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consiste en la suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional presuntamente violado mientras dure el juicio principal.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, esta Sala debe señalar que el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería al fumus bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora…”.
Este Superior Tribunal, para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida de Amparo Cautelar solicitada, observa que conforme se evidencia de las actas procesales con la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Superior en fecha 23 de Septiembre de 2004, en la Hacienda denominada “VALLE VERDE” en la cual se dejó constancia efectivamente que la referida hacienda se encuentra en plena producción agropecuaria, constatando la existencia de dos (02) lotes de ganado vacuno de diferentes razas, tamaño y colores, totalizándose la cantidad de noventa (90) animales, así como potreros limpios sembrados de pastos artificiales que son según informó al Tribunal el notificado del tipo guinea, gamelote, granadina y humidícola, cercados con alambre con púas y estantillos de madera, verificándose así los argumentos esgrimidos por la parte accionante; igualmente se constató que en el patio de la finca se encontraba un grupo de seis (06) personas, las cuales a requerimiento del Tribunal manifestaron ser obreros del fundo agropecuario “VALLE VERDE”, información que fue ratificada por el notificado antes identificado.
|