REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VISTOS: “Sin conclusiones de las partes”.
Suben las presentes actuaciones en su forma original procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada por el a-quo en fecha 07 de Mayo de 2004, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue el ciudadano LEONIDAS ALONSO BOSCÁN DELGADO en contra de los ciudadanos MARY CARMEN BOSCÁN, ANTONIO CARDOZO BARROSO, GAETANO MONTIEL y JORGE OCTAVIO TAMAYO ZÚÑIGA, venezolanos los tres primeros, colombiano el último, mayores de edad y domiciliados en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Se admitió la presente demanda por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Marzo de 2002, decretándose en la misma oportunidad MEDIDA DE SECUESTRO sobre el fundo agropecuario denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector Valderramas, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo del mismo año, y a los efectos de ejecutar la referida Medida se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de esta misma Circunscripción Judicial , siendo la misma cumplida el 03 de Abril de 2002.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2002, el a-quo acordó comisionar para los efectos de la citación de los querellados en la presente causa, al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de ésta misma Circunscripción Judicial, constando las citaciones y carteles en las actas procesales.
En fecha 17 de Junio del mismo año, la Abogada Morelba Ortigoza consignó Documento Poder otorgado por los querellados, dándose por citada en el juicio por Interdicto Restitutorio.
Estando dentro del lapso correspondiente de promoción de pruebas ambas partes consignaron escritos en fechas 21, 25 y 26 de Junio de 2002.
Consta en las actas procesales como último impulso procesal que fuera verificado por el a-quo, dentro del presente procedimiento en fecha 01 de Agosto de 2002, mediante el cual el Tribunal fijó la causa para que las partes presentasen sus alegatos, al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual libraron boletas de notificación en fecha 06 de Agosto de 2002, siendo entregadas al Alguacil del Tribunal de la causa para la respectiva notificación.
En fecha 21 de Abril de 2004, el Alguacil consignó al expediente las boletas de notificación, por cuanto las partes presuntamente no le facilitaron los medios, ni las direcciones necesarias para practicar las mencionadas notificaciones.
La apoderada judicial de la parte querellada en fecha 23 de Agosto de 2004, consignó escrito solicitando al Tribunal declarara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 07 de Mayo de 2004, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 22 de Junio de 2004 el Abogado en Ejercicio Carlos Alberto Ordoñez apoderado judicial de la parte querellante apela de dicha decisión y el a-quo la oye en ambos efectos, ordenando remitir mediante oficio el expediente en su forma original a esta Superioridad. En fecha 13 de Septiembre de 2004, se recibió en esta alzada y se fijaron las pautas procedimentales en esta segunda instancia.
En fecha 04 de Octubre de 2004, siendo el tiempo oportuno para la celebración de la Audiencia Pública y Oral a que se refiere el Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró desierto dicho acto, vista la inasistencia manifiesta de las partes intervinientes en el presente juicio .
Este Superior en fecha 13 de Octubre del presente año, profirió el fallo en la presente causa declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante, revocando la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 07 de Mayo de 2003 y conforme al Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extendió la publicación de dicho fallo en forma motivada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes.
Estando este Superior Tribunal en término para la publicación de la sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
El conocimiento de la presente causa se origina con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de Junio del 2.004 por el abogado Carlos Alberto Ordóñez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Mayo del presente año, en la cual decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta sentenciadora del estudio del expediente que ninguna de las partes intervinientes realizó algún acto procedimental en esta alzada.
En razón de lo anterior, y asumiendo la plena jurisdicción en la presente causa, esta sentenciadora procede a analizar el fundamento expuesto por el juez de la recurrida para declarar la perención de la instancia en el caso de autos, para lo cual resulta conveniente la transcripción de un extracto de la sentencia apelada que a la letra reza:
“….La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.002, y decretando (sic) medida provisional de secuestro, sobre le mencionado fundo; siendo el último impulso procesal que fuera verificado por este Tribunal dentro del presente procedimiento, en fecha primero de agosto de dos mil dos (2002), cuando el Tribunal fija la presente causa para que las partes presentes sus alegatos , al tercer (03er) día de Despacho siguiente, a la constancia en actas de la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2002, este Tribunal libra las boletas de Notificación y se le entregan al alguacil del Tribunal, a los fines de la notificación de las partes.
En fecha 21 de abril de 2004, el alguacil natural de este Tribunal, consigna sendas boletas de notificación por cuanto las partes no le facilitaron los medios, ni las direcciones necesarias para practicar las notificaciones.
En fecha 23 de abril de 2.004, la abogada MORELBA ORTIGOZA BOSCÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARDOZO, GALLETANO SEGUNDO MONTIEL BRAVO, MARY CARMEN BOSCAN y JORGE OCTAVIO TAMAYO ZÚÑIGA, consigno escrito solicitando al Tribunal declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….omissis…
En el presente caso, la causa no ha entrado en etapa de sentencia, pues no se verifico el acto de alegatos, por lo tanto las partes debieron impulsar el proceso, para que este entrara en etapa de sentencia…..”.

De la anterior transcripción, se desprende que el juez a-quo, estableció como fundamento de su decisión que, desde el día 01 de Agosto de 2.004 fecha en la cual dictó un auto ordenando la notificación de las partes para la presentación de sus alegatos, hasta el día 23 de Abril de 2.004, había transcurrido con creces el lapso de inactividad de un (01) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la perención de la instancia.
Con relación a este punto es menester citar el contenido del referido artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Así mismo, esta sentenciadora observó igualmente que el tribunal de la causa en fecha 06 de Agosto de 2.002, es cuando libró y entregó al Alguacil las boletas de notificación ordenadas en la fecha anteriormente citada para la practica de las mismas, y desde ese momento hasta la consignación de las boletas de notificación por parte del Alguacil del tribunal de la causa, transcurrió mucho más de un año, ahora bien, este punto es el que llama poderosamente la atención de esta sentenciadora, puesto que en la exposición realizada por el alguacil de la primera instancia, en fecha 21 de Abril de 2.004, señaló que la imposibilidad de la practica de las notificaciones ordenadas fue debido a la falta de “medios ofrecidos por las partes y la falta de las direcciones necesarias para la practica de las mismas”, cabe resaltar que dicha exposición fue refrendada por el juez de la causa. Ahondando en este caso se evidencia notoriamente de dicha actuación, que el juez a-quo actuó negligentemente, puesto que como director del proceso que es, debe impulsar de oficio los juicios hasta su conclusión con la sentencia definitiva, y siendo que el fin último del proceso es la producción de una decisión judicial que ponga fin a un determinado conflicto de intereses, mal pudo el juez de la recurrida declarar la perención de la instancia en el caso sub examine, estando él en conocimiento que el ciudadano Alguacil del Tribunal que preside, no realizó ni la más mínima diligencia para la practica de las notificaciones ordenadas, configurándose dicha actuación como una verdadera violación al Derecho de Defensa que le asistía a la parte demandante, ya que si el Juez ha ordenado previamente un acto procesal de notificación, debe, bajo los medios que estén a su alcance tratar de que dichas notificaciones se practiquen para mantener a las partes en las facultades comunes a ella; por otra parte, estima esta sentenciadora que el Alguacil del Tribunal a-quo, incurrió en falso supuesto al afirmar en su exposición que una de las causas por las que no practicó las notificaciones fue por “falta de direcciones”, siendo que del contenido de los folios sesenta y uno (61) y doscientos setenta y cinco (275) del presente expediente se desprende que, en el primero de los folios nombrados, la parte actora señaló claramente su domicilio procesal, y en el segundo folio se evidencia que el Alguacil del Tribunal a-quo, pudo notificar a la parte actora en su domicilio procesal sin ninguna complicación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Mayo del presente año, es por ello, que esta sentenciadora considera que en el presente caso se le ha causado un perjuicio a la parte actora como consecuencia de una negligencia judicial producida por el juzgado a-quo, como lo fue, el no haber notificado a la parte actora de la reanudación del proceso, requisito éste indispensable para que las actuaciones ulteriores gozaran de validez. Así se declara.
Con relación a este caso, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, 2004, Pág. 792, ha señalado: “…Recordemos que la paralización del juicio no sólo se debe a la inactividad de las partes sino también a la falta del Tribunal de hacer uso de su deber de impulsar el proceso hasta su conclusión tal como lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Luego, entonces si el juicio se paralizó antes de los informes de las partes, existe una responsabilidad compartida en cabeza de las partes y del propio Tribunal. Esto refuerza la idea de que la perención no opera ope legis sino previa constatación de un verdadero desinterés, injustificado además, que genera la sanción de perención de la instancia….”.
Igualmente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 340, ha establecido con relación al deber del Alguacil de notificar aún sin el impulso de la parte interesada, lo siguiente: “….En relación al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo aduce el recurrente, es obligación del Juez ordenar al Secretario que libre una boleta y la fije en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado, y debe este funcionario, ejecutar tal orden, sin que en uno u otro caso sea necesario que el actor inste su cumplimiento.” (cfr. CSJ, Sent. 13-3-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 3, p 377-378).
Vemos entonces como las citaciones y notificaciones constituyen uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación o notificación según sea el caso, así como los vicios que se produzcan en la practicas de las mismas constituyen causa de invalidación o de reposición. Visto que en el caso sub examine, la notificación que no practicó el Tribunal de la causa, tenía la finalidad de informar a la parte actora de un acto ocurrido en el proceso, y consecuentemente llevaba inmerso el llamado que le hacía el Tribunal con el objeto de que acudiera en la oportunidad allí indicada con el fin de ejercer sus alegatos y defensas, a juicio de esta sentenciadora dicha actuación y los actos posteriores están viciados de nulidad absoluta por haberse quebrantado el principio de audiencia, en detrimento de los derechos que le asistían a la parte demandante en la presente causa.
Para culminar, resulta necesario recordar al tribunal de la recurrida que la principal tarea del Alguacil es practicar las notificaciones y citaciones a las partes en el decurso de un proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este último a la letra dispone: “Son atribuciones y deberes de los Alguaciles: 1° Ejecutar las ordenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones...” (subrayado y resaltado de este Juzgado). En tal sentido, el defecto de actividad observado en el caso de marras, conlleva indefectiblemente a esta sentenciadora a revocar la sentencia apelada, esto es, la dictada en fecha 07 de Mayo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a los fines de restablecer el iter procedimental infringido esta sentenciadora considera necesario reponer la presente causa al estado de que el Tribunal a-quo, libre nuevamente las boletas de notificación a las partes intervinientes conminándolas al acto de presentación de los alegatos y verificar que dichas notificaciones sean debidamente practicadas. Así se decide.-
Siendo que el cuerpo del presente fallo tiene una naturaleza repositoria, se mantiene vigente la Medida Cautelar Nominada de Secuestro, decretada por el a-quo en fecha 21 de Marzo de 2.002, sobre el Fundo Agropecuario “Bella Vista”, ubicado en el Sector Valderramas, Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Por último, esta sentenciadora considera apropiada la oportunidad para exhortar al juzgador de la primera instancia, a ahondar en el estudio de los casos sometidos a su consideración en los cuales deba dictar un pronunciamiento definitivo, a los fines de evitar una actividad excesiva de los órganos judiciales, así como, gastos innecesarios a las partes intervinientes, corrigiendo y evitando infracciones como la de autos, que usted como director del proceso puede prevenir a los fines de evitar dilaciones indebidas, y salvaguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos que acuden por tutela constitucional efectiva, la cual, los administradores de justicia tenemos el noble deber de impartir y salvaguardar.