REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


VISTOS: “Sin informes de las partes”

Sube el presente expediente en su forma original del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio, MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.333.415 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 23.762 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha Dieciseis (16) de Septiembre de 2003, mediante la cual declaró EXTEMPORANEO por anticipado, el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de Mayo de 1997; e igualmente declaró la CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA; todo en el juicio de DERECHO DE PASO interpuesto por la ciudadana MARI LUZ BECERRA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 10.689.438 y domiciliada en la primera calle del Barrio San José, N° 88, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VERA DE PEREZ, HERMELINDA AURORA VERA DE GUARNIZO Y JOSE ENCARNACION VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 7.642.041, 4.329.772 y 7.776.894, respectivamente, y domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES:
La presente causa se inicia por demanda de DERECHO DE PASO, interpuesta por la demandante y mediante la cual alega lo siguiente: Que en fecha 17 de febrero de 1997, adquirió unas mejoras agrícolas dentro de una parcela de terreno nacional, con una extensión de Veintinueve hectáreas con Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (29 has. con 7.855 Mts.2), ubicada a los fondos del kilómetro 14, margen izquierda de la carretera que conduce desde la población de Encontrados hacia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Mélida Urdaneta; SUR: Con la finca La Trinidad, que es o fue de Encarnación Vera; ESTE: Con terrenos de la antigua Hacienda La Orchila, hoy en parte posesión de Luis Maestre y OESTE: Con propiedad que es o fue de Antonio Núñez; siendo el paso a la referida parcela de terreno en forma peatonal o en vehículo utilizado por ellos, y como única vía de acceso a la misma, un camellón con capa de granzón que nace o empieza a la altura del kilómetro 14, margen izquierda de la carretera viniendo desde la población de Encontrados, hacia la población de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, y que con la venta de dichas mejoras, los vendedores le traspasaron a la demandante la plena propiedad, posesión y dominio que sobre las referidas mejoras les asistían, con sus usos, costumbres y servidumbres habidas y comprometiéndose a responderles de saneamiento conforme a la Ley. Sin embargo, manifiesta el demandante que a pesar de que le asisten sobre las mejoras vendidas, la propiedad, posesión y dominio con sus usos, costumbres y servidumbres; la parte demandada no le permite el paso por dicho camellón, colocando candados y cadenas a los portones de hierro que se encuentran en la entrada de los fundos propiedad de los demandados, alegando que ese camellón les pertenece, lo que ha creado una serie de daños, tanto morales como patrimoniales; y en tal sentido demanda a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VERA DE PEREZ, HERMELINDA AURORA VERA DE GUARNIZO Y JOSE ENCARNACION VERA, antes identificados, para que convengan en el DERECHO DE PASO que tiene sobre el camellón engranzonado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 del Código Civil y a los artículos 8, numeral “d” del Artículo 12 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y por los daños que se le están causando, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PASO, y permitirle la entrada tanto a la demandante como al personal que labora en la antes identificada parcela de terreno; estimando la acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,oo).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 23 de Abril de 1997, admitió la demanda interpuesta, ordenando citar a la parte demandada para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente, después de la constancia en autos de la citación del último, más tres (03) días que le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la misma. Asimismo ordenó la notificación del procurador Agrario del Estado Zulia; y en la misma fecha se pronunció sobre la medida provisional innominada y que al efecto solicitara la parte actora; ordenando el derecho de paso por el camino o camellón objeto del presente juicio, tanto a la demandante como a sus obreros y empleados, y comisionando suficientemente para ello al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de esta misma Circunscripción; la cual se hizo efectiva en fecha 30 de abril del mismo año, y estando presentes los demandados quedaron personalmente citados.
Consta igualmente en las actas procesales que en fecha 19 de Mayo de 1997, se hizo efectiva la notificación del Procurador Agrario del Estado Zulia.
Posteriormente, la parte demandada en fecha 27 de Mayo del mismo año, consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas.
Por diligencia de fecha 04 de Junio de 1997, la parte actora opuso la cuestión previa contenida en la confesión ficta de la parte demandada, alegando que no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno; y por su parte los demandados el día 09 del mismo mes y año, rechazaron y contradijeron en todas sus partes lo alegado por el actor, indicando al Tribunal que el lapso para la contestación de la demanda empezó a contarse a partir de la constancia en actas del último de los notificados; y en el presente caso, el último notificado fue el Procurador Agrario.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 1997, la parte actora solicitó nuevamente al a quo decretar la confesión ficta de la parte demandada y al día de Despacho siguiente, es decir, el día 12 del mismo mes y año, consignó escrito contentivo de pruebas, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de la causa por auto del 13 de Junio del mismo año.
En la oportunidad procesal correspondiente, las partes presentaron escritos contentivos de informes.
Y por último, el Tribunal de la causa dictó la correspondiente sentencia en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2003, mediante la cual declaró EXTEMPORANEO por anticipado, el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de Mayo de 1997 por la parte demandada. Asimismo en la referida sentencia hace innecesario el pronunciamiento de la cuestión previa opuesta en la presente causa y declara consecuencialmente la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las notificaciones de las partes de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, la parte demandada apeló de la misma en fecha 11 de Mayo de 2004, y consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa revocar la decisión dictada y suspender la medida acordada. Asimismo oyó en ambos efectos la apelación formulada por los demandados el 19 del mismo mes y año y ordenó remitir el expediente en su forma original a este Superior Tribunal, quien le dio entrada, lo admitió y fijó las pautas procedimentales en esta segunda instancia.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de las pruebas, solo lo hizo la parte demandada y el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.
El 27 de Septiembre de 2004 se llevó a efecto la audiencia pública y oral a que se refiere el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que las partes presentaran sus informes y el Tribunal declaró desierto el acto, dejando constancia que no estuvieron presentes las partes intervinientes en esta causa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente el Tribunal procede a dictar el correspondiente fallo, previas las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia que con fecha 19 de Mayo de 1997 se materializó la notificación del Procurador Agrario del Estado Zulia, y desde esa fecha hasta el día 27 de Mayo del mismo año, fecha en que la parte demandada dio formalmente contestación a la demanda, transcurrieron seis (06) días de Despacho; lo que equivale a decir, que lo hizo en tiempo oportuno; por cuanto el lapso fijado por el a quo para la contestación era el tercer día de Despacho después de la constancia en actas de la última de las citaciones y/o notificación del Procurador Agrario; más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia, por lo tanto se cumplió a cabalidad el lapso establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, lo cual no fue tomado en cuenta por el a quo al momento de declarar la extemporaneidad a la contestación de la demanda. En consecuencia este Superior considera que el término para la contestación a la demanda, debe contarse a partir de la constancia en actas de la notificación del Procurador Agrario, conforme lo establece el Artículo 17 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que al efecto dice: ”En las demandas por desalojo o tenencia irregular de tierras u otros actos relacionados con la Reforma Agraria, el Juez competente deberá notificar a un Procurador Agrario de la Jurisdicción y éste hacerse presente en el acto de contestación de la demanda, sin cuyo requisito no podrá llevarse a efecto, a menos que la parte interesada se haga representar por un abogado…..”. En este sentido, este sentenciador considera que tal requisito se cumplió y que el acto de contestación a la demanda fue interpuesto tempestivamente por los demandados. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la declaratoria de la CONFESION FICTA dictada por el Tribunal de la causa, éste argumentó el hecho de que la parte demandada no dió contestación a la demanda en tiempo oportuno; y en ese sentido este Superior Tribunal analizadas las actas procesales y verificado el cómputo de días de Despacho realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, debe forzosamente declarar que en el caso de autos no opera la confesión ficta, pues para ello tienen que cumplirse los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 362, que expresa lo siguiente:”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”.
Asimismo, con respecto a la procedencia de la confesión ficta, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:”Para la declaratoria de la confesión ficta se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca…” “… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso Mazzios Restaurant C.A.)., señaló: “…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (…) “
Evidentemente, el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, verifica que para la procedencia de la confesión ficta deben cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y el caso de autos no encuadra dentro de tales requisitos, por lo que esta Superioridad observa que no procede la CONFESION FICTA en la presente causa, lo que conlleva a no ratificar la sentencia proferida en primera instancia. ASÍ SE DECIDE.