REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


VISTOS: “Con informes de las partes”

Sube el presente expediente en su forma original del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio, CAMELIS ACEVEDO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.064.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 83.218 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2004, mediante la cual DECLARO LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA; y como consecuencia de lo anterior, declaró simulados, nulos y sin ningún efecto, los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2000, anotado bajo los Nos: 40 y 41, Tomo 1, Protocolo Primero, documentos estos otorgados en fecha 21 de febrero de 2002, por el demandado ciudadano ANTONIO LUIS NÚÑEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, médico veterinario y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 1.396.360, y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, a la “AGROPECUARIA LA TRADICION, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Tomo 08-A, N° 03, de fecha Ocho (08) de febrero del año 2000, con domicilio en la población de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, representada por su Gerente General, el ciudadano ELISEO ANTONIO NÚÑEZ CONTERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.399.962 y del mismo domicilio; todo en el juicio de SIMULACION interpuesto por los ciudadanos VERONICA SEGOVIA VIUDA DE MAGNANINI, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 2.854.918; MARIA EUGENIA MAGNANINI DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 10.712.009 y DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.038.958, todos domiciliados en la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia por demanda de daños y perjuicios, interpuesta por los demandantes en contra del ciudadano ELISEO NUÑEZ; siendo admitida por el a-quo en fecha 17 de febrero de 1989. Posteriormente el demandado falleció y el juicio siguió su curso con la intervención de sus herederos ANTONIO LUIS NÚÑEZ QUINTERO, ELISA MERCEDES NÚÑEZ QUINTERO viuda de SANDREA, MARIA SOLEDAD NÚÑEZ CHOURIO, LUIS ALFONSO CHOURIO NÚÑEZ, GABRIELA ISABEL CHOURIO NÚÑEZ Y CESARIO ANTONIO ACEVEDO. En el juicio señalado este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva en fecha 17 de enero de 2000, mediante la cual se condenó a la parte demandada a pagar los daños causados a los demandados y que al efecto determinara el perito, los cuales no podrían exceder de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.567.588,78), por ser la estimación material de los daños narrados en el libelo de la demanda. Dicha sentencia fue ampliada por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2000 y se ordenó indexar la cantidad expresada anteriormente. Alegan los demandantes que una vez pronunciada la sentencia definitiva, el ciudadano ANTONIO LUIZ NÚÑEZ QUINTERO, procedió a insolventarse traspasando sus bienes personales a una sociedad mercantil inexistente, denominada “AGROPECUARIA LA TRADICION, C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Febrero de 2000, anotada bajo el N° 3, Tomo 8-A, donde aparecen como accionistas sus hijos ELISEO ANTONIO NÚÑEZ CONTRERAS, ANA THAIS NÚÑEZ CONTRERAS, EVALU DEL CARMEN NÚÑEZ CONTRERAS, ESTHER NÚÑEZ CONTRERAS, ISA MARIELE NÚÑEZ CONTRERAS, GLADIS MARIA NÚÑEZ REDONDO, FERNANDO ARTURO NÚÑEZ CHOURIO, STELLA BEATRIZ NÚÑEZ MARTINEZ, JAVIER ANTONIO NÚÑEZ ALVARADO Y ANTONIO LUIS NÚÑEZ MARTINEZ. Posteriormente y según se desprende de los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 20 de Marzo de 2000, anotado bajo los Nos: 40 y 41, Tomo 1, Protocolo Primero, el demandado vendió dos lotes de terrenos, el primero constante de Trescientos Noventa y Ocho Hectáreas con sesenta y seis centiáreas (398,66 has.) y cuyos linderos son: NORTE: Con tierras propiedad de la Agropecuaria Hato Blanco, C.A.; SUR: Con cauce del río Mico; ESTE: Con Fundo Agropecuario Cantalotodo y OESTE: Con tierras propiedad de la Agropecuaria La Gran Victoria C.A., totalmente cultivado de pastos artificiales y árboles frutales; y el otro lote de terreno está constituído por Doscientas Noventa y Seis Hectáreas (296 has.) y cuyos linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de Roberta Basabe; SUR: Hacienda Las Carmelitas de Angel Osorio; ESTE: propiedad que es o fue de Temilo Barriga y OESTE: Hacienda Las Delicias, hoy sucesión de Jesús Chourio; e igualmente cultivado de pastos artificiales y árboles frutales. Indica la parte actora que el precio de la referida venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y que mediante otro documento el demandado les traspasó gratuitamente el ganado vacuno y el hierro de su propiedad. Que el traspaso de tales bienes lo hicieron tanto el vendedor como el comprador en forma simulada, con el objeto de evitar el recaer sobre sus bienes la ejecución de la sentencia, pues el ciudadano ANTONIO LUIS NÚÑEZ QUINTERO, nunca ha dejado de ser el propietario de los bienes objeto de la venta y del ganado; y que la simulada venta supera la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo); y que la empresa AGROPECUARIA LA TRADICION, C.A., es inexistente, por cuanto en su constitución no se cumplió con uno de los requisitos inherentes a la existencia del contrato de sociedad, como lo es la existencia del capital social, siendo que en su Acta Constitutiva se estableció el capital de la referida empresa, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,oo), el cual había sido suscrito y pagado en especie según el balance general y que el activo fijo era un inmueble constante de Seiscientos Noventa y Cuatro hectáreas (694 has.), ubicadas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Estado Zulia, anotados bajo los Nos: 7 y 8, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 1992 y Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1975, que por tales documentos el ciudadano ANTONIO LUIS NÚÑEZ QUINTERO, adquirió la propiedad sobre los bienes que le vendió después simuladamente a la empresa AGROPECUARIA LA TRADICION, C.A.; es decir, que los accionistas no eran propietarios del bien con el cual, suscribían y pagaban el capital, bienes que no adquirieron nunca y que sólo por medio de la venta simulada es que aparece la citada sociedad dueña de tales bienes. Asimismo expone la parte actora, que otra prueba de que la venta es simulada, es que el demandado sin ser accionista de la antes mencionada empresa AGROPECUARIA LA TRADICION, C.A., fue nombrado Presidente de la misma, con las más amplias facultades de administración, gestión y dirección de dicha compañía, teniendo igualmente la facultad de comprar y vender bienes muebles e inmuebles, situación que utiliza para insolventarse, traspasando sus bienes personales a la sociedad mercantil en cuestión, todo con la finalidad de impedir que recayera sobre sus bienes la ejecución de la sentencia ya citada. Por último, la parte actora ejerce su derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley demuestre la simulación”. Y el artículo 1.281 ejusdem: “Los acreedores pueden también pedir la aclaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. Señala igualmente que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”. Que por todo lo antes expuesto, ocurre para demandar al ciudadano ANTONIO LUIS NÚÑEZ QUINTERO, y la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA TRADICION, C.A.”, para que convengan en que la venta y traspaso de hierro, protocolizadas según los documentos anteriormente indicados y que acompaña al libelo en copia certificada están afectadas de simulación absoluta, y por lo tanto tales bienes a que se refieren los documentos ya señalados, siguen siendo de ANTONIO LUIS NÚÑEZ QUINTERO, estimando la acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). Asimismo, de conformidad con los artículos 585 y 588, Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes adquiridos simuladamente por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA TRADICION, C.A.”, a que se refieren los documentos otorgados en la Oficina Subalterna ya mencionada y que corresponden a los dos fundos rústicos identificados plenamente en actas; solicitando a su vez que una vez decretada la medida solicitada, se oficie a la Oficina de Registro correspondiente. Acompañó a las actas todos los documentos fundamento de la acción interpuesta.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de Mayo de 2000, admitió la referida demanda y ordenó citar a la parte demandada, fijando el lapso correspondiente para su comparecencia; y con respecto a la medida solicitada, ordenó a la parte actora hacerlo en escrito por separado a los efectos de la apertura del cuaderno de medidas; y en fecha 30 del mismo mes y año, previa solicitud de la parte demandante, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes adquiridos por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA TRADICION, C.A.”, ordenando oficiar al Registrador Subalterno correspondiente.
La parte demandada representada por su apoderado judicial, abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en fecha 05 de febrero de 2001, se da por citada y notificada de la acción interpuesta y solicita al a-quo declinar de oficio la competencia en razón de la materia, alegando que uno de los demandados es menor de edad y que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de la misma.
En fecha 14 de febrero de 2001, la parte actora consigna escrito contentivo de reforma de la demanda, estimando la misma en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) y a su vez solicita se mantengan las medidas decretadas y, el Tribunal por auto de la misma fecha, lo admite cuanto ha lugar en derecho.
La parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa referente a la incompetencia del Tribunal de la causa para conocer del presente juicio; e igualmente presentó escrito contentivo de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, y el Tribunal en fecha 16 de febrero del mismo año, declaró SIN LUGAR la declinatoria de competencia solicitada.
En fecha 22 de febrero de 2001, la parte demandada consignó escrito oponiendo las siguientes cuestiones previas: La contenida en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del Tribunal de la Causa, para conocer la presente acción de simulación; y la contenida en el artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción.
Posteriormente el actor consignó escrito en fecha 06 de Marzo de 2001, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, que de acuerdo con los artículos 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, 205 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se tenga confesa a la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el auto de admisión de la misma. Asimismo, negó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y solicitó fuesen declaradas sin lugar.
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción, dictó sentencia en la presente causa con fecha 28 de Julio de 2004, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y consecuencialmente declaró simulados y por lo tanto nulos y sin ningún efecto, los documentos otorgados en fecha 21 de febrero de 2002 por el ciudadano ANTONIO LUIS NÚÑEZ QUINTERO a la AGROPECUARIA LA TRADICION, C.A., ordenando oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia. De esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada y el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de Agosto de 2004, la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente en su forma original a este Superior Tribunal; quien le dio entrada en fecha 10 de Septiembre del mismo año, fijando las pautas procedimentales en esta segunda instancia.
Dentro del lapso probatorio, solo promovió pruebas la parte demandada y el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó agregarlas a las actas.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia pública y oral fijada en esta causa, así se hizo en fecha 01 de Octubre de 2004, y estando presentes las partes intervinientes expusieron sus respectivos informes.
Este Tribunal Superior en audiencia pública y oral celebrada en fecha 11del mismo mes y año, profirió el fallo correspondiente y en consecuencia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 28 de julio de 2004, por las consideraciones que de seguidas se exponen:
En el presente caso, se somete a consideración de esta sentenciadora la apelación interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2.004 por la abogada en ejercicio Camelis Acevedo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó ante este Juzgado Superior, revocara la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2.004 por el tribunal de la causa, y consecuencialmente declarara sin lugar la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana VERÓNICA SEGOVIA VIUDA DE MAGNANINI y otros, en contra de sus representados ciudadano ANTONIO LUÍS NÚÑEZ QUINTERO y AGROPECUARIA LA TRADICIÓN, C.A.
Dentro del lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte demandada-apelante promovió copia certificada del documento de compra-venta del fundo agropecuario “Cantalotodo” celebrada entre ANTONIO LUIS NÚÑEZ QUINTERO y la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Tradición, C.A, así como de los estatutos de constitución de la referida Sociedad Mercantil.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada alegó como fundamento de su apelación los siguientes hechos: 1.- “….omissis…Ahora bien, una vez como fue admitida la referida demanda el tribunal procede a practicar la citación de mis representados, estando estos, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, lo hacen de manera extemporánea, así mismo, dentro del lapso probatorio no promueven ningún tipo de instrumento para desvirtuar los alegatos de la parte actora. Una vez como fue precluido dicho lapso probatorio, la parte demandante solicita al tribunal la declaración de la confesión ficta de mis representados…. (subrayado y resaltado nuestro)”; 2.- “…. Ahora bien, ciudadana Juez Superior de la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia que el sentenciador al establecer específicamente en el folio 195, partiendo de una suposición falsa que en el expediente no existe ningún medio probatorio que le favorezca incurre en violación del principio de exhaustividad….omissis….de igual forma viola el principio de comunidad de la prueba y las reglas de valoración conforme a la sana critica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el folio 185 de las actas procesales únicamente se limita a hacer mención de los medios probatorios consignados por la parte actora en su libelo de la demanda sin hacer el análisis exhaustivo de estos medios probatorios, en el sentido de que ha debido establecer que los hechos alegados quedan demostrados con los instrumentos aportados al proceso, de igual forma debió establecer el mérito que tales instrumentos probatorios le merecían….”; y 3.- Por último alegó lo siguiente: “…omissis….Por todo los antes expuesto, solicito al tribunal sobre la base de la violación que se ha verificado con la sentencia de fecha 28 de Julio antes aludida del debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere específicamente que deben respetarse todas las garantías legales y constitucionales dentro de los procedimientos, asimismo sobre la violación del artículo 509, 507 y del Principio de Comunidad de la Prueba del Código de Procedimiento Civil y la violación de las reglas de valoración establecidas en el Código Civil en los artículos 1.359 y 1.360 y del Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Principio de Presunción de buena fé de que gozan todas las contrataciones según lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, solicito al Tribunal declare la nulidad de la sentencia apelada, por cuanto incurre en violación de norma expresa, y del debido proceso antes aludido, declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declare sin lugar la pretensión de la parte actora…..”.
De seguidas procede esta sentenciadora a sentar su criterio sobre los alegatos argüidos por la apoderada judicial de la parte demandada anteriormente transcritos, y en este sentido, observa que la misma, en la oportunidad procesal de exponer sus alegatos en la audiencia oral de informes, señaló muy claramente que sus representados no dieron contestación a la demanda, y que mucho menos promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, con relación a los hechos anteriormente señalados, es menester realizar una aclaratoria con relación a la presunta contestación extemporánea de la demandada que efectuó el apoderado judicial de la parte demandada, puesto que, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora ha constatado que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demandada, de manera que, muy al contrario de lo afirmado por el sentenciador de la primera instancia y por el apoderado judicial de la parte demandante, los escritos que rielan a los folios 121 y 122, ambos inclusive, y folios 134 al 136, ambos inclusive, presentados en fechas 16 y 22 de Febrero de 2.001, por el abogado Gustavo Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, son a todas luces escritos de interposición de “Cuestiones Previas”, más no, de contestación a la demanda tal y como fue afirmado por el Juez a-quo en su sentencia de fecha 28 de Julio de 2.004; de esta manera queda establecido que la parte demandada de ninguna manera dio contestación a la demanda incoada en su contra, puesto que su actuación sólo se circunscribió a oponer cuestiones previas en tres oportunidades distintas en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Ahora bien, con relación a la confesión realizada por la abogada Camelis Acevedo en representación de la parte demandada en la audiencia celebrada en esta Alzada, con relación a la falta de promoción de pruebas dentro del lapso probatorio a favor de sus representados, esta sentenciadora, considera que si bien es cierto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, faculta a la parte demandada a “probar algo que le favorezca”, no es menos cierto que el legislador ha establecido la oportunidad subsiguiente que tiene el demandado contumaz para probar ese “algo que le favorezca”, y dicha oportunidad precluye en el momento en que fenece el lapso de promoción de pruebas, al respeto la doctrina patria ha establecido lo siguiente “….En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Código de Procedimiento Civil; Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, pág. 362).
Así mismo, el Dr. Arminio Borjas, ha establecido lo siguiente con relación a la figura jurídica de la confesión ficta, “….La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen por consiguiente plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal , las prestó; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa , pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fue resultado de un error de hecho, o arrancados por violencia o sorprendidos por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría siempre, aún cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es solo una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca…..” (subrayado nuestro).
En este sentido se observa que, en el caso de marras la parte demandada asumió una actitud de franca rebeldía al no dar contestación a la demanda, ni promover dentro del lapso probatorio “algo que le favoreciera”, como lo podría ser que, un hecho fortuito o de fuerza mayor le impidió a su representado dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley, sin embargo, de los autos no se evidencia que la parte demandada siquiera intentara explicar el motivo de su incomparecencia a los efectos de que el juez de la causa hubiese podido aperturar la articulación probatoria contemplada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el demandado hubiese podido probar el porqué no concurrió a contestar la demanda, siendo que, de haber declarado el juez, legítimo y procedente el alegato de la incomparecencia, se le hubiese aperturado nuevamente al demandado el lapso de contestación de la demanda; en virtud de ello, es a todas luces lógico, que el legislador ha establecido que dentro del lapso probatorio es que el demandado contumaz puede alegar la contraprueba a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, puesto que, el legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado y resaltado nuestro).
Ahora bien, siendo que para el día 21 de Febrero de 2.001 se aperturó ope legis el lapso de promoción de pruebas y estaba en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual establece que el lapso para la promoción de pruebas era de cuatro días, como es que la parte demandada en fecha 14 de Julio de 2.003, es cuando consigna un escrito que se podría equiparar al de promoción de pruebas, solicitando en el mismo, que en virtud del principio de comunidad de la prueba, se revertieran a su favor los efectos jurídicos emanados de los instrumentos consignados por la actora en su libelo de demanda. Del contenido del artículo supra transcrito se desprende notoriamente que, la intención del legislador en casos como el de autos ha sido la de imponer una especie de castigo o pena al demandado contumaz otorgándole una única oportunidad para ejercer su defensa luego de la falta de contestación a la demandada, y esto es precisamente dentro del lapso probatorio, en el caso sub examine se observa que la parte demandada procedió a ejercer su defensa después de aproximadamente dos años luego de vencido el lapso de la contestación, actuación ésta que sólo fue posible por el incumplimiento por parte del juez a-quo, de la normativa contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual le establece al Juez, los lapsos procesales en los cuales debe dictar sentencia en la causa, en virtud de esa falta de actividad del juez, es que la parte demandada pudo ejercer de manera excesivamente retardada su derecho de defensa.
Para finalizar el análisis de los alegatos de apelación expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, tenemos que la referida abogada alegó la infracción por parte de juez a-quo del principio de comunidad de la prueba contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar los instrumentos públicos consignados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales –a su juicio- constituyen la prueba a favor de sus representados de ese “algo que le favorezca”, con respecto a ello, esta sentenciadora le hace saber a la abogada representante de la parte demandada que, ciertamente era procedente que en virtud del principio de comunidad de la prueba, el sentenciador de la primera instancia estaba obligado a analizar el mérito probatorio que le merecían las pruebas documentales consignadas por la actora en su libelo de demanda, si y sólo si, esa promoción e invocación del principio de comunidad de la prueba era realizado dentro del lapso de promoción de pruebas, más no, cuando la parte demandada contumaz lo estimara conveniente como sucedió en el caso de autos, adminiculando dicha invocación con los efectos procesales que su juicio le eran favorables a sus representados, entonces no bastaba sólo con invocar el tantas veces citado principio de comunidad de la prueba, era menester hacerlo dentro del lapso correspondiente y señalándole al juez de que manera sus patrocinados se benefician del mérito probatorio que emane de esas pruebas, al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs, con relación al principio de comunidad de la prueba ha citado la siguiente jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia: “…Era necesario, de acuerdo con la doctrina de la Sala referida, que la recurrente en la instancia y con motivo del propio procedimiento de invalidación hubiere requerido al juez de la recurrida su valoración, indicándole lo favorable a ella de esa prueba…”. De esta manera, se concluye que el Juez de la primera instancia no estaba obligado a realizar el análisis probatorio de las pruebas consignadas por la parte actora, es más, del mismo contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se infiere que es un deber del juez proferir la sentencia sin más dilación al culminar el lapso de promoción de pruebas, si el demandado no promoviere nada que le favoreciera, y atendiendo a la confesión que se deriva la inasistencia de la parte demandada resulta innecesario la valoración de las pruebas aportadas, ya que lo procedente era únicamente constatar si la pretensión incoada por el actor no es contraria a derecho, actuación ésta realizada por el juez de la recurrida.
Esclarecido como se encuentra el hecho cierto que la parte demandada en la presente causa dentro del lapso de promoción de pruebas no logró probar nada que le favoreciera, y siendo que ese fue el motivo por el que se originó la presente apelación, esta sentenciadora considera inoficioso realizar el análisis de los demás requisitos de procedencia para la aplicación de la Confesión Ficta en el caso sub examine, puesto que comparte y confirma -aunque con distintos razonamientos- el criterio doctrinal y jurisprudencial expuesto en su fallo de fecha 28 de Julio de 2.004, el cual ha sido confirmado a través del presente fallo. Así se decide.