REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


VISTOS: Con informes de las partes.-

Conoce este Órgano Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de Junio de 2004, por el abogado LUIS PAZ CAICEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 19.540 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de las demandadas, ciudadanas SABINA RAMONA BOHÓRQUEZ VIUDA DE URDANETA y OLGA LUISA BOHÓRQUEZ URDANETA, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 692.167 y 2.279.294 y domiciliadas en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de Junio del presente año, en la cual RATIFICO LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el Fundo Agropecuario denominado RÍO DE JANEIRO, con una extensión aproximada de Doscientas Ochenta y Tres Hectáreas, con Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (283 has. con 1.440 mts.2), ubicado a la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce a Santa Bárbara del Zulia al Chama y hacia concha de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Fundo que es o fue de Julio Fereira y sucesión Barboza; SUR: Fundo que es o fue de Remberto Rubio, Humberto Rincón y los hermanos Nava; ESTE: Fundo que es o fue de Amilcar Sánchez y Sixto Suárez; y OESTE: Fundo que es o fue de los hermanos González; propiedad de la parte demandada, según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 1995, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 6, de los libros de registro; todo relativo al juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA han incoado los ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ Y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ, en contra de las ciudadanas SABINA RAMONA BOHORQUEZ VIUDA DE URDANETA Y OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ antes identificadas.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal a-quo decretara MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo agropecuario antes identificado; y el Tribunal de la causa, considerando que estaban cumplidos los supuestos fácticos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, así lo acordó por auto de fecha 10 de Marzo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, participando por oficio lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos; la parte actora invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y ratificó en todas y cada una de sus partes la documentación, de naturaleza pública y privada consignada con el libelo de la demanda; y por su parte, la demandada solicitó al Tribunal la suspensión de la medida decretada, alegando la extemporaneidad en la presentación de las pruebas de la parte actora, e igualmente solicitó al a-quo se pronunciara en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, vencida como se encontraba la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la parte actora mediante escrito dio contestación a lo alegado por la demandada, e indicó al Tribunal de la causa que consignó a las actas el escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de Mayo de 2004, previa constancia en actas de la ejecución de la medida, y dejó asentado según jurisprudencia y doctrina que: …”La articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre a partir de la ejecución de la medida preventiva…” (Ramírez & Garay, Tomo 104, N° 270.88)”. (sic). Asimismo, afirmó que según Doctrina del Autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, Editorial Frónesis S.A., página 358, lo siguiente: “…d) Oposición de parte y de terceros: como sabemos, el Código permite la oposición de la parte afectada por la medida dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si la parte está citada…” (sic); de lo cual infiere que es requisito sine qua non para oponerse a la medida que conste en autos la ejecución de la misma, porque mientras no conste en actas la ejecución de una medida, nadie (ni el Juez ni las partes) tiene certeza si tal hecho ocurrió, y no es posible promover y evacuar pruebas sobre un hecho incierto. Indica que es imprescindible tal constancia “para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, según lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa en fecha 11 de Junio de 2004, considerando que el lapso para la oposición comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse ejecutado dicha medida, y que la articulación probatoria (ope legis) quedó abierta; estimó que el escrito de pruebas consignado por la parte actora, se verificó dentro del lapso legal correspondiente y en consecuencia ratificó o convalidó la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble constituído por el Fundo Agropecuario denominado RIO DE JANEIRO, anteriormente identificado. Del referido fallo apeló la parte demandada y el a-quo por auto de fecha 22 del mismo mes y año, la oyó en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones en original a este Superior Tribunal, quien lo recibió y le dio entrada por auto del 23 de agosto del año en curso, fijándose las pautas procedimentales en esta segunda instancia.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora consignó escrito contentivo de pruebas, invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto beneficie la justa pretensión de sus mandantes y ratificó en todas y cada una de sus partes la documentación contenida en la presente pieza de medida. Igualmente consignó documento-poder, así como actas que cursan en la pieza principal del proceso signada con la nomenclatura N° 2.971 ante el Tribunal de la causa.
En horas de Despacho del día 10 de Septiembre de 2004, se llevó a efecto la audiencia pública y oral, mediante la cual las partes expusieron en forma verbal los respectivos informes.
Este Tribunal por auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle remitiera a esta Superioridad, copia certificada de la documentación acompañada al libelo de demanda, en el juicio que por Simulación de venta cursa ante ese Juzgado; y en tal sentido se difirió el proferimiento de la sentencia hasta tanto fuera recibida la documentación requerida. Por auto de fecha 22 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó agregar a las actas la comunicación emanada del Tribunal de la causa, conjuntamente con las copias certificadas que la acompañan.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, se llevó a efecto la audiencia oral para proferir y dictar sentencia en la apelación interpuesta en esta causa; y este Superior Tribunal lo hace, declarando: 1) Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y 2) Se revocó la decisión dictada por el a quo, ordenándose oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de la participación respectiva, relativa a la liberación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Marzo de 2004, sobre el fundo agropecuario denominado “RIO DE JANEIRO”, cuya ubicación y linderos se determinan anteriormente.
Seguidamente este Superior Tribunal procede a la publicación del presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
Toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, se estableció lo siguiente:
“….En este sentido, conforme a criterio sostenido por reiterada Juris-
prudencia, la procedencia de las medidas cautelares a que se refieren
los artículos antes mencionados está supeditada a la existencia con-
currente de las condiciones siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –
(Periculum in Mora).
2.- Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)
3.- Prueba de los dos anteriores.
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar-
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Evidentemente, el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, verifica que para la procedencia de las medidas cautelares deben llenar de manera concurrente y conjuntamente los requisitos anteriormente expuestos, haciendo el Juez un previo análisis para constatar la existencia de cada uno de ellos, y al faltar cualquiera de los mismos, entonces el Juez deberá declarar improcedente y negar la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, estos requisitos concurrentes se refieren a las medidas cautelares, entiéndase el Embargo, la Prohibición de Enajenar y Gravar, las medidas innominadas y el Secuestro, adquiriendo cada una de esas medidas diversas peculiaridades y características, con distintos efectos pero con el mismo motivo y fin como es prevenir la infructuosidad de la ejecución del fallo en los procesos y las resultas del juicio. La medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que es la que se está solicitando en el presente caso, adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, esta medida cautelar en particular conlleva una mera protección del bien inmueble en cuestión, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo sin que el referido bien sea el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.
Dado lo anterior, es menester exponer el fundamento de la parte demandante para pretender lo solicitado y al respecto explica que: “…para evitar que sea nugatoria la ejecución de la sentencia que a tal efecto se profiera…; y que en atención a que una enajenación por parte de los demandados a un tercero de dichos inmuebles, lesionaría gravemente el constitucional derecho de propiedad de los actores, y en base, además, a que tal medida es la menos gravosa para las demandas ya que no los desposee del inmueble simuladamente enajenado…El acto simulado que nos ocupa está afectado de nulidad relativa, por lo cual, surte plenos efectos jurídicos hacia el futuro hasta tanto un Tribunal competente no lo declare nulo. Si la codemandada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, hoy “presunta” propietaria del fundo Río de Janeiro lo enajena a un tercero que desconozca el vicio de la simulación, tal acto traslativo de propiedad tendría validez y podría quedar firma si este tercero protocoliza la venta antes del registro de esta demanda, lo que hace evidenciar que es necesario detener el tracto sucesivo de ventas que pudiera darse a través del tiempo, evitando así la creación de una cadena registral viciosa que pudiera conducir a la instauración de incertidumbre, duda, vaguedad en el derecho de propiedad del inmueble en referencia…”.
Del análisis efectuado por este Superior Tribunal y de la lectura de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones contentivas de la pieza de medidas del expediente signado con el N° 2971 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; considera que el a quo debe entrar a analizar los requisitos establecidos para la procedencia de la cautela solicitada.
Así, en efecto, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. De esta manera, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el Artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, a saber:
En primer lugar, el temor de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducta de la sentencia de mérito; y en segundo lugar, como segundo requisito, se exige la “verosimilitud de buen derecho”, esto es conocido comúnmente como “Fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro PIERO CALAMANDREI, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido”.
Analizados como han sido los anteriores requisitos, esta Superioridad considera que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 y parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada en la presente causa. Y en cuanto a la documentación acompañada a la solicitud de medida, y que fuera remitida en copias certificadas a solicitud de este Tribunal, se evidencia que la parte actora efectivamente no cumplió y demostró eficazmente, los requisitos de procedibilidad de las Medidas Cautelares establecidos para el decreto de la medida solicitada; por lo que este Juzgador considera procedente suspender la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el fundo anteriormente identificado. ASI SE DECIDE.