REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos DEIBYS JOSE RINCON DABOIN y SANDRA ZUHEIDY CASTELLANOS FLEIRE, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.726.491 y 15.887.180 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalia antes mencionada, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2004, en beneficio del niño ERICK DAVID RINCON CASTELLANOS, de la siguiente forma:
En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano DEIBYS JOSE RINCON DABOIN, fijó la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.00) quincenales, los cuales suministrará a partir del 15 de Septiembre de 2004, que serán entregados a la progenitora de su hijo, previo recibo que suministrará la susodicha en señal de su cumplimiento alimentario.
Asimismo, se compromete a aportar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, que puedan suscitarse en caso de padecer el niño algún quebranto de salud.
Igualmente, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten al inicio de la época escolar, es decir gastos para útiles, mensualidad y útiles escolares, cuando empiece la edad escolar.
También, el progenitor se comprometió a dotar dos veces al año de vestido y calzado, o en su defecto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00), para los meses de noviembre 2004 y mayo 2005.
Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como empleado de seguridad, en la empresa SERENOS REX, ubicada en el sector La Lago, calle 74, entre calles 39 y 3H, en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la seguirá suministrando aunque su referido hijo adquiera la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la segunda quincena del mes de diciembre, el progenitor suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hijo durante las fiestas decembrinas.
Asimismo la ciudadana SANDRA ZUHEIDY CASTELLANOS FLEIRE, está de acuerdo y aceptó la pensión de alimentos fijada.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.
Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2004, la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal dicte la correspondiente resolución en la presente causa.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DEIBYS JOSE RINCON DABOIN y SANDRA ZUHEIDY CASTELLANOS FLEIRE, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos DEIBYS JOSE RINCON DABOIN y SANDRA ZUHEIDY CASTELLANOS FLEIRE, en beneficio del niño ERICK DAVID RINCON CASTELLANOS, en fecha 09 de Septiembre de 2004, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.5620.
HPQ/sivi
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