República Bolivariana de Venezuela
 
		En su Nombre
 
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente 
 
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
 
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
 
 
 
PARTE NARRATIVA
 
 
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos HECTOR RAFAEL CASTILLO MEDINA y MARLENE MARGARITA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.530.061 y 7.723.628, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Antonia Morales Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.842; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
 
 
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre  de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 917 y que desde el año 1991, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Héctor Rafael Castillo Herrera, de quince (15) años de edad.
 
 
             Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.  Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Héctor Rafael Castillo Medina y Marlene Margarita Herrera, y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a opinar y ser escuchado el hijo habido durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna”.
 
            
 
	Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
 
PARTE MOTIVA
 
ÚNICO
 
 
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del adolescente Héctor Rafael Castillo Herrera y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
 
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
 
 
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción  por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
 
 
	En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Héctor Rafael Castillo Herrera, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, pudiéndolo visitar siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el  artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Héctor Castillo se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cual será aumentada anualmente de acuerdo a las necesidades del adolescente de autos. Igualmente, cubrirá los gastos de útiles escolares, uniformes, pago de colegio, vestidos en la época de Navidad y Fin de Año.
 
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
DECISIÓN
 
 
	Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de  la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
a)	CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL CASTILLO MEDINA y MARLENE MARGARITA HERRERA, ya identificados.
 
b)	DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL que  contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, día seis (06) de septiembre de 1.986, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 917, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 
 
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
 
 
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
 
             Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 
 
	
 
             El Juez Unipersonal Nº 1,
 
 
	Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero		
 
                                                                                                       La Secretaria Accidental,
 
                                                                                                                  
 
                                                                                                       Abog. Angélica María Barrios
 
                
 
 
 
                   En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
 
 
Exp. 05579.-	
 
 HRPQ/nq.-
 
 
 
 
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