República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil tres (2003), los ciudadanos LUIS GUSTAVO PEREZ FARIA y JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.974.600 y 7.808.676, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Rubén Govea Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.729, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 489, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Sebastián Pérez Bellesi, de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 14 de julio de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2004, el ciudadano Luis Gustavo Pérez Faría, asistido por el abogado en ejercicio Juan Govea, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.729, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 15 de septiembre de 2.004, vista la diligencia de fecha 10 de septiembre de 2004, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Jacqueline Claret Bellesi Carrasquero, a fin de informarle que debe comparecer ante esta Sala de Juicio el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la referida diligencia. En la misma fecha se libró boleta de notificación. En fecha 21 de septiembre de 2004, se dió por notificada la ciudadana Jacqueline Bellesi, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
El día 27 de septiembre de 2.004, mediante diligencia, el ciudadano Luis Gustavo Pérez, asistido por la abogada en ejercicio Dora Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.664, ratifica la diligencia de fecha 10 de septiembre de 2004, ya que la ciudadana Jacqueline Bellesi se dió por notificada y ha transcurrido el lapso de tiempo para que exponga sobre lo solicitado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Luis Gustavo Pérez Faría y Jacqueline Claret Bellesi Carrasquero, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un
año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por
mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Sebastián Pérez Bellesi, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, siendo un régimen amplio, pudiéndolo visitar y comunicarse con él cuando lo desee, y podrá asistirlo en cualquier momento sin más limitación que por razones de conveniencia que para el propio niño así lo impidan, tomando en cuenta sus horas de sueño, alimentación, educación y salud. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos los gastos ordinarios y extraordinarios necesarios para la alimentación, vestido, educación (Guardería-Colegio), salud, y demás gastos que requiera el niño, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento. El progenitor ciudadano Luis Gustavo Pérez depositará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, en una cuenta de ahorros o cuenta corriente que será aperturada en una Institución Bancaria a nombre de la progenitora Jacqueline Claret Bellesi Carrasquero. Dicha cantidad será revisada anualmente de común acuerdo, tomando en cuenta el índice de precios establecido por el Banco Central de Venezuela. Los gastos que se ocasionen con motivo de colegio, uniformes y libros serán cubiertos por el progenitor. Igualmente, los gastos que se ocasionen con motivo de los períodos vacacionales del mes de agosto, Semana Santa y carnaval, serán cubiertos por el progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS GUSTAVO PEREZ FARIA y JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, ya identificados.
b) DISUELTO ELVINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de octubre de 1992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 489, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 04066.-
HRPQ/nq.-
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