Venezuela República Bolivariana de
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana, LILISETH COROMOTO URDANETA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.872.896 , domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el Abogado NOEL CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6887, en contra del ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.744, y de igual domicilio; a favor de sus hijo ISAAC DE JESUS FLORES URDANETA.

En fecha 12 de Junio de 1998, se le dió entrada por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó notificar al ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa de Reclamación Alimentaria; y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.

Asimismo se decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, como trabajador al servicio de la Empresa Operadora 3000 C.A, la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, en beneficio de su hijo ISAAC DE JESUS FLORES URDANETA.

De la misma manera se libró oficio signado con el N° 2209, dirigido al Gerente de la Empresa OPERADORA 3000 C.A, a fin de que se ejecutaran las medidas decretadas por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Junio de 1998 se dió por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 27 de Agosto de 1998, el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, se dió por citado tácitamente al solicitar que se oficiara a la Empresa Operadora 3000, C.A, a fin de ratificar y aclarar el oficio N° 2209 de fecha12 de Junio de 1998, referido al decreto de medidas, además solicitó que se transcribieran las sanciones por incumplimiento por parte de la empresa.

Por auto de fecha 27 de Agosto de 1998, se ordenó oficiar a la Empresa Operadora 3000,C.A, conforme a lo solicitado y se ofició bajo el N° 3186.

A través de auto de fecha 30 de Julio de 2001, la Doctora Trina Tudares fue designada para el cargo de Juez Profesional de este Tribunal y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, se ordenó la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 05 de Septiembre de 2001, la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA MENDOZA, solicitó se decretara medida de embargo sobre la tercera parte de lo correspondiente por horas de sobretiempo, bono vacacional, prima por hijos, juguetes y útiles escolares y cualquier otro concepto de carácter salarial del ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ.

En auto de fecha 06 de Septiembre de 2001, se decretó medida de embargo sobre la tercera parte (1/3) del bono vacacional, y el cien por ciento (100%) por concepto de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, que le sean cancelados al demandado de autos y que le correspondan al niño ISAAC DE JESUS FLORES URDANETA; y se ofició a tal efecto bajo el N° 1.629.

Por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2001, el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio FRANCIS VASQUEZ y RUTH CALDERON, inscritas en le INPREABOGADO bajo los Nos. 46.571 y 40.906 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2003, la ciudadana LILISETH URDANETA, con el carácter de autos, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY, Defensora Pública Cuadragésimo Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en interés del niño ISAAC DE JESUS FLORES URDANETA, expuso que aún no se había efectuado en el presente año la retención de la tercera parte del bono vacacional, y que el motivo que la Gerencia de la Empresa Operadora 3000 C.A alega es que en el oficio signado con el N° 1.629 de fecha 06 de Septiembre de 2001, este Tribunal ordenó la retención de la tercera parte del bono vacacional del ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, pero solamente con respecto al año 2001; por ese motivo solicitó que se oficiara nuevamente a la mencionada empresa ratificando las medidas que fueron decretadas en fecha 06 de Septiembre de 2001.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 27 de Agosto de 2003, se ratificó la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 06 de Septiembre de 2001 sobre la tercera parte (1/3) del bono vacacional, y el cien por ciento (100%) por concepto de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, que le sean cancelados al demandado, ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ y que le correspondan al niño ISAAC DE JESUS FLORES URDANETA, por el presente año económico y los sucesivos.

Asimismo se ordenó oficiara a la Empresa Operadora 3000,C.A, a fin de ratificar la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Septiembre de 2001, sobre la retención de la Tercera Parte del Bono Vacacional y el cien por ciento (100%) por concepto de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, que le sean cancelados al demandado, ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ y que le correspondan al niño ISAAC DE JESUS FLORES URDANETA, por el presente año económico, y para que informe a este Despacho el monto del sueldo, utilidades, prestaciones sociales, ahorros, bonos y cualquier otra cantidad que perciba mensual o anualmente el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, como trabajador al servicio de la mencionada empresa, incluyendo las deducciones que le hacen al mismo; y se ofició bajo el N° 2086.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Diciembre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 12 de Junio de 1.998, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, reclamado alimentario; y las que fueron decretadas en fecha 06 de Septiembre de 2001, las cuales fueron ratificadas posteriormente en fecha 27 de Agosto de 2003.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 06 de Diciembre de 2001, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.872.896, en contra del ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.744; a favor de sus hijo ISAAC DE JESUS FLORES URDANETA.

2.- MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1998, las cuales recayeron sobre el la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, como trabajador al servicio de la Empresa Operadora 3000 C.A, la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, en beneficio de su hijo ISAAC DE JESUS FLORES URDANETA. Asimismo deben mantenerse vigentes las medidas de embargo decretadas en fecha 06 de Septiembre de 2001 que recayeron sobre los siguientes conceptos: sobre la retención de la Tercera Parte del Bono Vacacional y el cien por ciento (100%) por concepto de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, que le sean cancelados al demandado, ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ y que le correspondan al niño ISAAC DE JESUS FLORES URDANETA, y que fueron ratificadas en fecha 27 de agosto de 2003.


1. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1173 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.La Secretaria.-

Exp.: 30906
HRPQ/sv*