PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos NELSON SEGUNDO CHACON URDANETA y CLAUDIA ALIXSANDRA OTERO DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.789.205 y 18.287.512, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Carmen Bermúdez Villalobos y Yanet Jiménez Puche, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.032 y 19.483, respectivamente; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 89 y que desde el día 23 del mes de septiembre del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Nelson Leomar Chacón Otero , de nueve (09) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha dieciseis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Nelson Chacón y Claudia Otero”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño Nelson Leomar Chacón Otero y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Nelson Leomar Chacón Otero, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar en el lugar donde habite con su madre, siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar y de descanso nocturno. Las vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas en un 50% por cada uno de sus padres, pudiendo viajar con él de vacaciones previo consentimiento de ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Nelson Chacón se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorros No. 01160106560183610938 aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora. Dicha cantidad será revisada anualmente y ajustada de acuerdo al índice de precios emitido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, cubrirá en un 50% los gastos de educación. Adicionalmente, durante los días correspondientes a los meses de agosto y septiembre de cada año, depositará una cantidad igual al monto de la pensión alimentaria para cubrir el 50% de los gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes, transporte escolar y matrícula del Colegio. Adicionalmente, depositará una cantidad igual a la pensión de alimentos, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON SEGUNDO CHACON URDANETA y CLAUDIA ALIXSANDRA OTERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de febrero de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 89, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios



En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05471-
HRPQ/nq.-