REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio de Modificación de Guarda, incoada por la ciudadana SORELLY CAROLINA URBINA PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.432, asistida por la Abogada VIRGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.730, en contra del ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.789.068, en beneficio del niño CARLOS LUIS QUINTERO URBINA.

Expone la ciudadana SORELLY CAROLINA URBINA PEREZ, en el escrito de solicitud de Modificación de Guarda, que procreo a su hijo CARLOS LUIS QUINTERO URBINA, en fecha 23/10/1996, el cual tiene actualmente siete años de edad, pero en fecha 7 de diciembre de 2003 le entregó al niño a su progenitor, ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO, el cual lleva conviviendo con él hasta la fecha de hoy. Pero es el caso que a la mencionada ciudadana por Ley le pertenece la Guarda del niño de autos, pero por razones de salud, seguridad, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educación del niño, la mencionada ciudadana de mutuo propio, le cede al progenitor, de forma clara, en pleno uso de sus facultades mentales, y sin presión, la Patria Potestad, Guarda y Custodia de su hijo, que cumple ocho años el 23 de Octubre de este año.

Ahora bien, agrega la ciudadana SORELLY CAROLINA URBINA PEREZ, que esta cesión de Guarda no la excluye para que en épocas de vacaciones, navidades, la misma pueda compartir con su hijo unos días. El niño CARLOS LUIS QUINTERO URBINA, quedará a partir de este momento bajo la vigilancia, cuido y protección de su padre ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO, quien asumirá la Patria Potestad, Guarda Custodia Plena, asimismo la manutención, cuido y vigilancia, en todas las áreas necesarias para un excelente desarrollo social, mental y económico.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 27 de Julio de 2004, ordenándose formar expediente y numerarlo. Este Tribunal lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, asimismo, la citación del demandado ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO, para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez de la mañana, con la finalidad de conocer su opinión al respecto de la presente causa y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, el ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO, asistido por la Abogada VIRGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.730, se dio por notificado y citado en el presente Juicio, asimismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño CARLOS LUIS QUINTERO URBINA.

En fecha 12 de agosto de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y en la fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Asimismo, el ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO, asistido por la Abogada VIRGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ antes identificada, solicitó al Tribunal copia certificada del expediente.

En fecha 14 de septiembre de 2004, el ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO, asistido por la Abogada VIRGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ ya identificada, acudió por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer su opinión en relación al presente caso y expuso: “En este caso emito mi opinión con respecto de la Modificación de Guarda de mi menor hijo CARLOS LUIS QUINTERO URBINA, otorgada por su progenitora Guardadora SORELLY CAROLINA URBINA PEREZ; en los términos siguientes:

 Acepto en totalidad las cargas que generan la Guarda y Custodia de mi menor hijo en cuanto a alimentos, vestuario, medicinas, educación y recreación.
 Así como Acepto todas y cada una de las responsabilidades que generan ser Padre, amor, dedicación, involucrarles amor a Dios y a sus Padres, los valores éticos, morales y espirituales de la sociedad Venezolana”.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, suscrita por la Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, Fiscal Encargada Trigésima Segunda con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal seguir el procedimiento correspondiente según lo pautado en los artículos 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la actora ciudadana SORELLY CAROLINA URBINA PEREZ, en su solicitud, cede al progenitor ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO, la Guarda y Custodia de su hijo CARLOS LUIS QUINTERO URBINA; y el ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO aceptó en su totalidad las cargas que generan la Guarda y Custodia de su hijo CARLOS LUIS QUINTERO URBINA.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 358, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 358°
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

“Artículo 360°
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la medre respecto a cuál de los dos ejercerá la Guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos le corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir se la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar”.

“Artículo 361°
El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quién está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quién debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.

“Artículo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Este Tribunal observa que en el escrito de solicitud de Modificación de Guarda la ciudadana SORELLY CAROLINA URBINA PEREZ, manifiesta su deseo de ceder la Patria Potestad y Guarda de su hijo, por razones de salud, seguridad, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educación del niño. Asimismo, el ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO, aceptó en totalidad la responsabilidad que recaen en él, en tener la Guarda de su hijo y todo en cuanto a alimentos, vestuario, medicinas, educación y recreación. Igualmente y como lo establece el artículo 361 de la LOPNA, la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal seguir el procedimiento correspondiente según lo pautado en los artículos 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que está de acuerdo con la presente solicitud.

II

Observa este órgano Jurisdiccional, que en relación a la solicitud realizada por la ciudadana SORELLY CAROLINA URBINA PEREZ, con respecto a la Cesión de la Patria Potestad, este Tribunal no puede admitir dicha petición, por cuanto la Patria Potestad es un derecho que tiene cada uno de los progenitores del niño de autos y que la Ley lo hace susceptible de orden público, es decir, que no puede ser relajado ni por las partes intervinientes de este proceso ni por el Tribunal; y lo que está previsto en la Ley es el juicio de privación de la patria potestad en la que puede el Organo Jurisdiccional competente privar, extinguir o restituír a uno de los progenitores dicho derecho, como lo establece el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si uno de los progenitores estuviera incurso en una de las causales establecidas en dicho artículo. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgador observa que por cuanto el niño de autos, tiene la edad de siete años no considera necesario ser escuchado y por cuanto se evidencia que sus progenitores están de acuerdo con la presente solicitud de guarda, todo esto dirigido al interés superior del mismo, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar lo aceptado por el demandado en cuanto a la Guarda y Custodia del niño CARLOS LUIS QUINTERO URBINA para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente procedimiento de Cesión de Patria Potestad, Guarda y Custodia, intentado por la ciudadana SORELLY CAROLINA URBINA PEREZ, contra el ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO a favor del niño CARLOS LUIS QUINTERO URBINA:

 Consumado el Acto Procesal donde el ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO acepta solamente la Cesión de Guarda y Custodia que le hizo la ciudadana SORELLY CAROLINA URBINA PEREZ, a su favor, del hijo de ambos el niño CARLOS LUIS QUINTERO URBINA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido acuerdo transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Por lo que este Tribunal establece que la guarda del niño CARLOS LUIS QUINTERO URBINA la asume su padre el ciudadano ANIXIO GERARDO QUINTERO.

 En relación a la solicitud de Cesión de la Patria Potestad que hizo la ciudadana antes identificada, este Tribunal no puede admitir la mencionada petición, por cuanto la Patria Potestad es un derecho que tiene cada uno de los progenitores del niño de autos y que la Ley lo hace susceptible de orden público, es decir, que no puede ser relajado ni por las partes intervinientes de este proceso ni por el Tribunal, como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 11:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.



Exp: 05364.
HPQ/sivi.