República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Diecisiete (17) de Mayo de 2.004, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana MERCEDES MARGARITA FUENMAYOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.789.169, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JOSEFINA HERNÁNDEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.006, en contra del ciudadano RUPERTO ERASMO TOVAR ACUÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.829.522, y de igual domicilio, invocando las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

De la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre RUMER JOSUA TOVAR FUENMAYOR.

Al efecto la demandante alegó, que en fecha 30 de Diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil y secretaria respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano RUPERTO ERASMO TOVAR ACUÑA; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; que esta situación cambió radicalmente desde hace tres años aproximadamente ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable manteniendo una actitud agresiva y hostil hacia su persona e incluso en varias oportunidades llegó hasta la agresión física; que el punto mas delicado de la relación se presentó el día 14 de marzo de 2004, cuando llegó su esposo al apartamento y empezó a pegarle, dándole jalones de pelo, dándole puños en el estomago y la tiró en la cama y la trató de asfixiar con la almohada tapándole por completo la cara; que como pudo se zafó, corrió al pasillo, la siguió y volvió a jalarle el pelo y tapándole la boca y la nariz le dijo que ese día era la despedida porque el la iba a matar, le rompió la ropa que llevaba, la blusa y el sostén, la volvió a llevar a la casa arrastrándola por los pelos e intentó matarla porque el quería los papeles de la casa; que después que le pegó se llevó la ropa que le había roto y le dijo que iba a romper el carro, como efectivamente lo hizo; que esto le hizo comprender que esta relación era ya insoportable e insostenible; que de estos hechos se dieron cuenta varias personas; que aunado a este maltrato abandonó el hogar conyugal hasta la fecha; por lo que demanda, basando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, ordenando la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2004, la ciudadana MERCEDES MARGARITA FUENMAYOR SANCHEZ, asistida por la Abogada en ejercicio JOSEFINA HERNÁNDEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.006, solicitó a este Tribunal sea aceptado nuevo escrito de demanda ya que el que cursa en el presente expediente por error material involuntario se hizo la identificación del adolescente errada, se obvio también la fecha en la cual el demandado abandonó el hogar; solicitando por cuanto no se ha procedido el acto de la citación sea aceptada y admitida la misma.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2004, este Tribunal advirtió que el escrito de corrección de la demanda no se encuentra firmado por las partes interesadas.

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2004, la ciudadana MERCEDES MARGARITA FUENMAYOR SANCHEZ, asistida por la Abogada en ejercicio JOSEFINA HERNÁNDEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.006, ratificó el escrito de demanda que consignó en fecha 19 de Mayo de 2004, el cual no fue firmado, ratificando en todas sus partes.

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 09 de Junio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Junio de 2004, fue citado el ciudadano RUPERTO ERASMO TOVAR ACUÑA; y en fecha 17 de Junio de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 10 de Agosto de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana MERCEDES MARGARITA FUENMAYOR SANCHEZ, asistida por la Abogada en ejercicio JOSEFINA HERNÁNDEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.006, y la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, no compareciendo la parte demandada; emplazando a las partes para un segundo acto conciliatorio.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, solicitó la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia de la parte demandante al Segundo Acto Conciliatorio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana MERCEDES MARGARITA FUENMAYOR SANCHEZ, no compareció, el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 10 de Agosto de 2004, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 27 de Septiembre de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana MERCEDES MARGARITA FUENMAYOR SANCHEZ, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio incoado por la ciudadana MERCEDES MARGARITA FUENMAYOR SANCHEZ, en contra del ciudadano RUPERTO ERASMO TOVAR ACUÑA, antes identificados.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria Acc.


HRPQ/ara