PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciseis (16) de mayo de dos mil tres (2003), los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO VILLALOBOS CAÑIZALEZ y LISETT CONCEPCION MUÑOZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.867.348 y 10.829.510, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda, en la ciudad de Caracas, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, asistidos por el abogado en ejercicio José Antonio Alvárez Segnini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.484, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente Parroquial y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de noviembre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 241, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Yoselyn Yamaruth Villalobos Muñóz, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidos (22) de mayo de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
El día 21 de septiembre de 2004, los ciudadanos Humberto Antonio Villalobos Cañizalez y Lisett Concepción Muñóz Salas, asistidos por el abogado en ejercicio Humberto D. Pérez S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.888, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 24 de septiembre de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 27 de septiembre de 2.004.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Humberto Antonio Villalobos Cañizalez y Lisett Concepción Muñóz Salas, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo
acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Yoselyn Yamaruth Villalobos Muñóz, será ejercida por su padre, a cargo de quien correrá su mantenimiento, educación y crianza. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para la progenitora que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, teniendo derecho ilimitado de acceso y comunicación con su hija y tendrá derecho a trasladarla consigo durante la mitad del tiempo de asueto por vacaciones escolares. Ambos padres acordarán en cada caso, los detalles de fecha y horarios en cuanto al ejercicio de sus derechos en relación con su hija. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en
la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO VILLALOBOS CAÑIZALEZ y LISETT CONCEPCION MUÑOZ SALAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Intendente Parroquial y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de noviembre de 2.001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 241, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 03638.-
HRPQ/nq.-
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