República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana SANDRA TERESA BECERRA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.504.736, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ELIZABERTH MARKARIAM, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.480, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.726.911, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños HELLY ROSSANA MORET BECERRA, JOHAN EDUARDO MORET BECERRA y KELLY JOHANA MORET BECERRA, alegando que desde hace varios años el ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO no pasa alimentos a sus hijos. Manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial.
Al anterior escrito se le dió curso de Ley por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 04 de Junio de 1998, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.
En fecha 08 de Junio de 1998, se notificó al Procurador de Menores del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2002, la parte demandante representada por la abogada MARIA GUERRERO GUTIERREZ, solicitó a este Tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa, asimismo solicitó que oficie a la Universidad del Zulia a fin de que remitan información de la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
En fecha 22 de Noviembre de 2002, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2002, este Tribunal ordenó oficiar a la Universidad del Zulia a fin de que remitan información de la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, el ciudadano RONAL GONZALEZ, en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal expuso: que se trasladó el día 27 de Noviembre de 2003, a la facultada de Humanidades con el fin de citar al ciudadano JOSE MORET, negándose el mismo a firmar dicha citación.
A través de diligencia de fecha 08 de Enero de 2004, la parte actora solicitó a este Tribunal seguir con lo establecido en la Ley respecto a la citación del ciudadano demandado, ya que este se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 09 de Enero de 2004, este Tribunal ordenó a la Secretaria del despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO.
En fecha 21 de Abril de 2004, la Secretaria Accidental de este despacho ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS, expuso: por cuanto el día 06 de Abril de 2004, me trasladé al estacionamiento de Profesores de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, con el fin de entregar la boleta de notificación al ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO, entregándosela al referido ciudadano, se deja expresa constancia que se ha cumplido con todas las formalidades exigidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el acto de contestación a la demanda el día 26-04-2004, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.
Mediante diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2004, la parte demandante solicitó que se extendiera la medida decretada a primas por hijos, prima por hogar, bono vacacional útiles escolares y cesta tiket.
Por sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, se declaró CON LUGAR la presente demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana SANDRA TERESA BECERRA FUENTES, en contra del ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO, a favor de los niños HELLY ROSSANA, JOHAN EDUARDO Y KELLY JOHANA MORET BECERRA antes identificados.
Asimismo se estableció el monto de la pensión alimentaria, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del demandado, fijando como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
Para el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos. Dichas cantidades debían ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1; y respecto a las pensiones futuras este Tribunal no se pronunció al respecto por considerar que el ciudadano demandado posee una estabilidad laboral.
De igual forma fueron modificadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 1998, sobre el sueldo, utilidades y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO y quedaron modificadas de la manera que indica el ordinal “a” de la parte dispositiva de esa sentencia.
En auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, se autorizó a la ciudadana SANDRA TERESA BECERRA FUENTES, para que retirara las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-12-0101183780, que se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños de autos; y se ofició bajo el N° 04-580.
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, la ciudadana SANDRA TERESA BECERRA FUENTES, asistida por la abogada IVONNE BRICEÑO, consignó poder de revocatoria por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de las abogadas DULCE BRACHO y MARÍA GERRERO; y le confirió poder apud acta a la referida abogada IVONNE BRICEÑO.
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, la abogada IVONNE BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA TERESA BECERRA FUENTES, ratificó la solicitud de medidas hecha en la diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2004, por cuanto alega que la pensión alimentaria establecida en la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004 es insuficiente, y que las medidas allí solicitadas no fueron tomadas en cuenta en la sentencia antes mencionada.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, se estableció el monto de la pensión alimentaria a favor de los niños de autos, atendiendo a las necesidades de los mismos y a la capacidad económica del demandado, fijando como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
Asimismo para el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos. Dichas cantidades debían ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1; y respecto a las pensiones futuras este Tribunal no se pronunció al respecto por considerar que el ciudadano demandado posee una estabilidad laboral.
Vista la diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, donde la abogada IVONNE BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA TERESA BECERRA FUENTES, ratificó la solicitud de medidas hecha en la diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2004, por cuanto alega que la pensión alimentaria establecida en la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004 es insuficiente, y que las medidas allí solicitadas no fueron tomadas en cuenta en la sentencia antes mencionada.
Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
Por los fundamentos antes mencionados, debe declararse improcedente la solicitud de decreto de medidas por cuanto en la presente causa ya se estableció la pensión alimentaria a favor de los niños de autos, por lo tanto lo que procedería sería la revisión de la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, y en todo caso para solicitarla debe hacerse en solicitud por separado como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana SANDRA TERESA BECERRA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.504.736, en contra del ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 9.726.911, a favor de los niños HELLY ROSSANA MORET BECERRA, JOHAN EDUARDO MORET BECERRA y KELLY JOHANA MORET BECERRA, la solicitud de decreto de medidas por cuanto en la presente causa ya se estableció la pensión alimentaria a favor de los niños de autos, por lo tanto lo que procedería sería la revisión de la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, y en todo caso para solicitarla debe hacerse en solicitud por separado como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1164 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 30887
HRPQ/sv*
|