República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil dos (2002), los ciudadanos XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO y HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.717.428 y E-81.256.542, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio María de Jesús Arraga Cano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.088, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa de antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 259 y que desde el mes de enero del año 1996, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Nayibe del Carmen y Nayerlin del Valle Herrera Bracho, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2.002), de conformidad con lo establecido en el primer paragrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2.002), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Xiomara de Jesús Bracho Avendaño y Huber Javier Herrera Amador.
En fecha 19 de septiembre de 2002, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2003, el ciudadano Huber Herrera se dió por notificado del auto de avocamiento y solicitó se aperturara una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela con el fin de depositar el monto de la Pensión Alimentaria de sus hijas. Esta cuenta de ahorros se ordenó abrir en fecha 15 de Octubre de 2003, cuya libreta Nº. 16-0101144202 fue entregada a la ciudadana Xiomara Bracho en fecha 18 de diciembre de 2003.
En fecha 09 de diciembre de 2003, el ciudadano Huber Herrera solicitó al Tribunal oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio 2, a objeto de que informe si existe un juicio de pensión alimentaria seguido por la ciudadana Xiomara de Jesús Bracho en su contra.
En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados Julio Uzcátegui y Luis Barrientos, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 30.333, respectivamente, para que lo representen en el presente proceso.
En fecha 16 de diciembre de 2003, se ofició a la Sala de Juicio Nº 2 de Protección de Niño y del Adolescente, a objeto de que informara si existe juicio en contra del ciudadano Huber Herrera. En fecha 19 de diciembre de 2003, La Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 19 de diciembre de 2003, solicitó que se le informara sobre los depósitos realizados por el ciudadano Huber Herrera y en que fecha le fue entregada la libreta de ahorros a la ciudadana Xiomara Bracho.
En fecha 18 de diciembre de 2003, la ciudadana Xiomara Bracho se dió por notificada del auto de fecha 19 de septiembre 2002.
Con fecha 07 de Enero de 2004, se dió contestación a la sala de juicio No 2, mediante oficio No 5, y en fecha 8 de Enero del 2004, por oficio No.10 la Juez Unipersonal Nº 2 informó que ante esa Sala cursa expediente No. 4013 contentivo de reclamación alimentaria seguido por la ciudadana Xiomara Bracho en contra del ciudadano Huber Herrera y el mismo se encuentra en el lapso probatorio.
Por Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2004, se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO y HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, ya identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de marzo de 1.987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 259, expedida por la mencionada autoridad.
Mediante diligencia, en fecha 25 de Febrero de 2004, el Dr. Julio Uzcátegui abogado en ejercicio, apoderado del ciudadano Huber Herrera, solicitó al Tribunal declarar en estado de ejecución la sentencia. Asimismo solicitó copias certificadas correspondientes.
Vista la diligencia anterior, el Tribunal por auto de fecha 26 de Febrero de 2004, se declara en estado de ejecución el anterior fallo. Asimismo se ordenó oficiar a la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio del Estado Zulia. Se proveyó mediante auto solicitado bajo oficios Nos 410 y 411.
En fecha 02 de Marzo de 2004, el Dr. Julio Uzcategui, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal se informará a la Sala Nº 2 de la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que han sido depositadas en la cuenta de ahorros según los recibos bancarios.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2004, se ordenó oficiar a la Sala No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, informándole que en fecha 15 de Octubre de 2003, se aperturó una cuenta de ahorros a nombre de los niños Nayibe y Nayerli Herrera Bracho. Igualmente se autorizó a la ciudadana Xiomara de Jesús Bracho para que retirara las cantidades que se encuentran en la referida cuenta. Asimismo se ordenó remitir a la referida Sala copia certificada de los folios 40,41,42,43. En la misma fecha se ofició bajo el No 504-04.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2004, los abogados Elvis García y Angel Chacin, solicitaron al Tribunal oficiar al Banco Industrial de Venezuela a fin de autorizar a su poderdante la ciudadana Xiomara de Jesús Bracho, a retirar la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (244.000.oo).
En la misma fecha mediante diligencia, los abogados anteriormente mencionados, solicitaron que se cancele los montos de las pensiones vencidas y dejadas de cancelar, que se proceda al reajuste en el monto de la pensión alimentaria actual. Asimismo solicitaron al Tribunal que se convoque una reunión de carácter conciliatorio a fin de tratar los asuntos antes mencionados en forma amistosa, y en caso de la negativa del ciudadano reclamado en actas se proceda a la ejecución forzosa de las pensiones atrasadas y al reajuste automático de la pensión.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2004, el Tribunal autorizó a la ciudadana Xiomara de Jesús Bracho que retirara la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil bolívares (244.000.oo). Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Huber Javier Herrera Amador, igualmente con relación al tercer pedimento se insta al solicitante a realizarlo en procedimiento separado. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 04-165.
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2004, el abogado Julio Uzcategui, consigno los recibos de depósitos hechos al Banco Industrial de Venezuela, solicitó al Tribunal remitiera copias de cada uno de los de los recibos al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia Sala 2, al expediente Nº 4013, a fin de comprobar que el ciudadano Huber Herrera cumplió con su obligación.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2004, el Tribunal ordenó expedir copia certificada de todos los recibos de depósito del Banco Industrial de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2004, el abogado Julio Uzcategui apoderado del ciudadano Huber Javier Herrera, manifestó que su representado esta cumpliendo con la obligación en el presente juicio.
En fecha 01 de Abril de 2004, vista la diligencia anterior, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Xiomara de Jesús Bracho Avendaño, a fin de que exponga lo que considere respecto a la mencionada diligencia.
En fecha 22 de Abril de 2004, el abogado Julio Uzcategui apoderado del ciudadano Huber Herrera, consigno deposito Bancario, correspondiente al mes de marzo de 2004. Dando fiel cumplimiento a lo convenido en la demanda o solicitud de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, el abogado Julio Uzcategui consigno recibo de deposito efectuado al Banco Industrial de Venezuela, correspondiente al mes de abril de 2004.
Por medio de diligencia de fecha 02 de Junio de 2004, el abogado Elvis García solicitó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin, de autorizar a su poderdante la ciudadana Xiomara de Jesús Bracho, a retirar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000.oo).
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2004, se autorizó a la ciudadana Xiomara de Jesús Bracho, a retirar la cantidad anteriormente mencionada. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 04-3334.
Por medio de diligencia de fecha 06 de julio de 2004, el abogado Julio Uzcategui del ciudadano Huber Herrera, consignó dos depósitos efectuados al Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a las pensiones alimentarias de los meses Junio y Julio de 2004. Asimismo informó que el recibo del mes de mayo no fue consignado por perdida de su representado.
Por auto en fecha 21 de julio de 2004, la ciudadana Xiomara de Jesús Bracho asistida por los abogados Angel Chacín y Elvis García, solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a fin, de retirar la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000.oo). En la misma fecha el Tribunal conforme a lo solicitado ofició al Banco Industrial de Venezuela bajo el Nº 04-443.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, el Tribunal ordenó corregir el error involuntario cometido en el mismo, asimismo ofició nuevamente al Gerente del Banco Industrial de Venezuela colocando la cédula de identidad correcta.
Por medio de diligencia de fecha 11 de Agosto de 2004, la ciudadana Xiomara de Jesús Bracho, solicitó ser autorizada para retirar directamente dichos montos, debido a que vive lejos de la sede del tribunal, y se le hace más económico acudir a dicha identidad Bancaria.
En fecha 12 de agosto 2004, por auto, el Tribunal autorizó a la ciudadana Xiomara de Jesús Bracho, a retirar mensualmente las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de sus hijas. En la mima fecha se ofició bajo el Nº 04-483.
En fecha 30 de agosto de 2004, por medio de diligencia, la ciudadana antes mencionada solicitó al Tribunal expedir copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal. Asimismo solicitó aumento de la pensión alimentaria, ya que desde la fecha que fue acordada (14 de octubre de 2003) no ha sido aumentada dicha pensión, y no es suficiente para cubrir las necesidades fundamentales de sus hijas.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó expedir copia certificada de los folios Nº 40 al 43.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO 185-A, en fecha 06 de Febrero de 2004 se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO y HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, ya identificados, asimismo se estableció la PENSIÓN ALIMENTARIA en beneficio de sus hijas NAYIBE DEL CARMEN Y NAYERLIN DEL VALLE HERRERA BRACHO.
Vista la diligencia de fecha 30 de Agosto de 2004, donde la ciudadana XIOMARA DE JESÚS BRACHO solicitó aumento de pensión alimentaria, por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.
Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienda un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
Por los fundamentos antes mencionados, debe declararse improcedente la solicitud de revisión de convenimiento, ya que ésta debe hacerse en solicitud por separado. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INPROCEDENTE la solicitud hecha por la ciudadana XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO de aumento de la Pensión Alimentaria establecida en la sentencia de fecha 06 de Abril de 2004, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil formulado por los ciudadanos XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO y HUBER JAVIER HERRERA AMADOR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____. La Secretaria Acc.
Exp.: 02286
HRPQ/ivhc
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