República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.834.891, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente, en contra del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.812.563, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. La ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 15 de Diciembre de 1990, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ELVIS ANDRÉS y DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ GUANIPA, según se evidencia de las partidas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa; siendo que el último de ellos falleció en fecha 02 de Mayo de 1999, lo cual se evidencia del acta de defunción que corre inserta en el folio N° 16 de la pieza principal de este expediente.

En fecha 21 de Septiembre del 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó librar recibo de citación a la parte demandada y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

De la misma manera se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación al ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL.

A través de diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, La ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, confirió poder apud acta a los abogados NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente.

En fecha 28 de Septiembre de 2004 se recibió solicitud de medidas, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de Septiembre de 2004, ordenándose formar pieza de medidas y enumerarlas con la misma numeración de la pieza principal N° 05638; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En el referido escrito de solicitud, los abogados NEYVA GUDIÑO MAESTRI y EDUARDO ORTIGOZA MAVÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.664 y 52.012 respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, solicitaron que de conformidad con los artículos 191, ordinales 1° y 3° y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretaran las medidas cautelares siguientes:

A.- Medida Cautelar Innominada de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ y su hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, como cónyuge que tiene la guarda del niño, en el sentido de otorgarle la preferencia a permanecer en el inmueble, y, en consecuencia, autorizarlos a habitar el hogar conyugal, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Sauces, casa N° 70B-102, en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyos datos identificatorios se corresponden con el inmueble descrito en el punto siguiente.

B.- Que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una parcela distinguida con el N° 22-4, y la vivienda sobre ella construida asignada con el N° 22-4, ubicada en el Sector Amparo, Calle 88, entre avenidas 71 Ay 73, la cual forma parte de la Cuarta Etapa de la “Urbanización Santa Fe”, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno N°. 22-4, esta identificada en el área de parcela como “Tipica 2”, tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: que es su fondo en doce metros (12Mts.) aproximadamente, con la parcela 22-17; SUR- OESTE: Que es su frente en doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la calle 89; SUR-ESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-5; NOR- OESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-3 y tiene asignado un porcentaje de parcela sobre el área vendible de CERO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,185%). La vivienda sobre ella construida asignada con el N° 22-4, consta de (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, sala comedor, cocina y garaje. Pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actual oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 20°, con el propósito de preservar el mismo como vivienda para su hijo, el niño ELVIS ANDRES GONZALES GUANIPA, y que esta medida cautelar se mantenga, incluso, hasta que el mismo culmine sus estudios superiores, y que dicha vivienda sea considerada como formando parte de la pensión alimentaria a que está obligado el cónyuge con su hijo, de conformidad con los artículos 381 y 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C.- Se haga un inventario de los bienes comunes y se dicte cualquier otra medida que el Tribunal considere conveniente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

PARTE MOTIVA
I

En el mencionado escrito de solicitud de medidas preventivas incoado por la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, la parte actora solicitó se decretara Medida Innominada de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ y su hijo ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA, como cónyuge que tiene la guarda del niño, en el sentido de otorgarle la preferencia a permanecer en el inmueble, y, en consecuencia, autorizarlos a habitar el hogar conyugal, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Sauces, casa N° 70B-102, en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


A tal respecto, tomando en cuenta que la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ tendrá la guarda y custodia del adolescente ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA,, y por la obligación de resguardar los derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere al adolescente de autos, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil debe autorizar a la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ a continuar habitando el hogar común, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Sauces, casa N° 70B-102, en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia se debe ordenar el retiro provisional de su cónyuge HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL del hogar antes referido.

II

Asimismo la parte actora solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una parcela distinguida con el N° 22-4, y la vivienda sobre ella construida asignada con el N° 22-4, ubicada en el Sector Amparo, Calle 88, entre avenidas 71 Ay 73, la cual forma parte de la Cuarta Etapa de la “Urbanización Santa Fe”, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno N°. 22-4, esta identificada en el área de parcela como “Tipica 2”, tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: que es su fondo en doce metros (12Mts.) aproximadamente, con la parcela 22-17; SUR- OESTE: Que es su frente en doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la calle 89; SUR-ESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-5; NOR- OESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-3 y tiene asignado un porcentaje de parcela sobre el área vendible de CERO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,185%). La vivienda sobre ella construida asignada con el N° 22-4, consta de (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, sala comedor, cocina y garaje. Pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actual oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 20°.

En este orden de ideas, el artículo 585 del código de Procedimiento Civil determina:

“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

1. Que exista un juicio pendiente.

2. Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.

3. Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.

4. Trámite y decisión por cuaderno separado.

5. La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

6. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

7. Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

8. Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El artículo 191 ordinal 3° del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 191: “ … Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”

Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL y SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ.

En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal.

III

Asimismo, en cuento a la solicitud de que se haga un inventario de los bienes comunes y se dicte cualquier otra medida que el Tribunal considere conveniente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes; este Tribunal ordena realizar el inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL y SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil ut supra. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- AUTORIZA de conformidad con el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil a la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ a continuar habitando el hogar común, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Sauces, casa N° 70B-102, en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia se debe ordenar el retiro provisional de su cónyuge HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL del hogar antes referido.


2.- DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una parcela distinguida con el N° 22-4, y la vivienda sobre ella construida asignada con el N° 22-4, ubicada en el Sector Amparo, Calle 88, entre avenidas 71 Ay 73, la cual forma parte de la Cuarta Etapa de la “Urbanización Santa Fe”, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno N°. 22-4, esta identificada en el área de parcela como “Tipica 2”, tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: que es su fondo en doce metros (12Mts.) aproximadamente, con la parcela 22-17; SUR- OESTE: Que es su frente en doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la calle 89; SUR-ESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-5; NOR- OESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-3 y tiene asignado un porcentaje de parcela sobre el área vendible de CERO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,185%). La vivienda sobre ella construida asignada con el N° 22-4, consta de (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, sala comedor, cocina y garaje. Pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actual Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 20°; de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL y SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ.

3.- ORDENA de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, realizar un inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL y SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ.

• Para la ejecución del inventario de bienes antes mencionado conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecute la medida acordada por este Tribunal.
• Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal.
• Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,

Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1163 ; y se ofició bajo los Nos: 3180 y3181. La Secretaria.

HRPQ/ sv*
Exp.: 05638