REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARIANNE DEL VALLE CASTILLO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.419.264, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YDAMYS AVILA GARCÌA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, en contra del ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.164, de igual domicilio, a favor de la niña KARLA CRISTINA CASTILLO ARIAS.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma, en cuanto a la prueba de Experticia Heredo biológica promovida por la parte solicitante, este Tribunal designa como experto a la Licenciada LENNIE PINEDA, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a quien se ordena Notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste Juramento de Ley, quien dada su especialidad queda excluido de los tramites procedimentales de rigor para el establecimiento legal de su designación, a tal efecto se ordena notificar lo conducente mediante oficio, con especial señalamiento de que indique la oportunidad para la practica de la referida prueba en base a lo cual se ordenará notificar a las partes. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 10 de Febrero de 2004, mediante diligencia, la ciudadana MARIANNE DEL VALLE CASTILLO ARIAS, con el carácter de autos, asistida por la Abogada YDAMYZ AVILA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas YDAMYS AVILA GARCIA y NOHELY BASTIDAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 67.701.

En fecha 11 de Febrero de 2004, fue citado el ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, identificado en actas, y en fecha 12 de Febrero de 2004, fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2004, el ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, con el carácter de autos, asistido por los abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ALEXANDER QUINTERO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 24.713, respectivamente, diò contestación a la presente demanda y manifestó que los hechos alegados por la ciudadana MARIANNE DEL VALLE CASTILLO ARIAS, no eran ciertos. De la misma forma, expuso que no podía ofrecer una pensión alimentaria para la niña de autos, salvo en el caso de que se establezca la filiación y quede demostrado judicialmente que es el padre biológico de la niña; para tales efectos está dispuesto a someterse a cualquier prueba que sea necesaria para comprobar dicha paternidad.. Asimismo, hizo del conocimiento del Tribunal que la demandante de autos pretende demostrar a través de un juicio por Reclamación Alimentaria, la filiación de la niña KARLA CRISTINA CASTILLO ARIAS, lo cual es improcedente, por ser el Juicio de Filiación el procedimiento adecuado.

A través de diligencia de fecha 18 de Febrero de 2004, el ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, con el carácter de autos, asistido por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, confirió Poder Apud Acta a los Abogados SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ALEXANDER QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 24.713 respectivamente.

En la misma fecha, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, ya identificado, y no estando presente la parte demandante ciudadana MARIANNE DEL VALLE CASTILLO ARIAS, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fueran su naturaleza.

En fecha 26 de Febrero de 2004, la Abogada YDAMYS AVILA GARCIA, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANNE DEL VALLE CASTILLO ARIAS, consignó escrito de promoción de pruebas.

Visto el anterior escrito de Promoción de Prueba este Tribunal, por auto de la misma fecha, Admitió las pruebas en el contenidas, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia: 1) Para la evacuación de la Segunda promoción (Posiciones Juradas) se fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para que absuelva las Posiciones Juradas formuladas por la ciudadana referida y a las Doce Meridiun (12) para absolver las mismas por parte de la promovente. 2) Para la evacuación de la Tercera promoción (experticia) el Tribunal ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se sirvieran practicar la prueba Hematologica-Heredo biológica a los ciudadanos MARIANNE DEL VALLE CASTILLOS ARIAS y CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, y a la niña KARLA CRISTINA CASTILLO ARIAS. 3) Para la evacuación de la Cuarta promoción (testimoniales) se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, para que tomara las testimoniales de los ciudadanos DALILA LI CHIQUINQUIRA URDANETA DE MIQUELENA, MARYALEJANDRA LANDINO RINCON y SUSANA DEL CARMEN OCANDO BARRERO. En la misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado, se libró despacho, se ofició bajo los Nos. 419 y 420 y se libró boleta de citación.

En fecha 04 de Marzo de 2004, la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, identificado en las actas procesales, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por medio de diligencia de fecha 04 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, Inpreabogado Nº 11.653, con el carácter de autos, solicitó a este Tribunal dejara constancia en las actas procesales de cuantos días habían transcurrido del lapso probatorio en el presente juicio.

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogado en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, el Tribunal, por auto de fecha 04 de Marzo de 2004, Admitió las pruebas en él contenidas, cuanto a lugar a Derecho, aclarando que en esa misma fecha, era el ultimo día de Despacho que habían transcurrido para el lapso probatorio en el presente Juicio.

Mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2004, la Abogado YDAMYS AVILA GARCIA, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANNE DEL VALLE CASTILLO ARIAS, manifestó que en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solicitó una prorroga del lapso probatorio y del cual el Tribunal no había emitido pronunciamiento al respecto. Asimismo, expuso que en la presente causa y a solicitud de la parte demandada, este Organo Jurisdiccional dejó constancia que el día 04 de Marzo de 2004, fue el último día del término probatorio, sin que constara en actas los días transcurridos en el Juzgado 4º de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para la evacuación de las testimoniales juradas promovidas en tiempo hábil, a tales efectos solicitó a este Tribunal dejara sin efecto la resolución aludida que corre al folio 29 del presente expediente. Y para el caso que este Organo Jurisdiccional no considerara lo anterior, apelaría de dicha resolución. De la misma forma solicitó a este Tribunal que concediera la prórroga del lapso probatorio. Adicionalmente requirió se fijara una oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, con la asistencia de las partes, a fin de que se gestionara la evacuación de la prueba que ambos habían admitido como central para el establecimiento de la Pensión de Alimentos que corresponde a la niña de autos, así como cualquier otro acuerdo en beneficio de la niña KARLA CRISTINA CASTILLO ARIAS.

En fecha 05 de Marzo de 2004, mediante diligencia, el ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, identificado en actas, asistido por la Abogada ZORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, solicitó a este Tribunal suspendiera el curso de la causa, hasta tanto conste en actas el resultado de las pruebas hematològicas y heredo biológicas, para comprobar la paternidad de la niña de autos, con la finalidad de que se llegara a un acuerdo en la presente causa. Igualmente la ciudadana MARIANNE CASTILLO ARIAS, con el carácter de autos, asistida por la Abogada YDAMIYS AVILA GARCIA, manifestó su conformidad con la anterior petición y en consecuencia se adhirió a dicha solicitud.

Visto el escrito de fecha 05 de Marzo de 2004, el Tribunal por auto de fecha 09 de Marzo de 2004, aclaró que la prueba Heredo Biológica y Hematològica de ADN, fue promovida en lapso legal y vista la diligencia de fecha 05 de Marzo de 2004, se suspendió el procedimiento hasta tanto constara en actas los resultados de la referida prueba.

En fecha 04 de Marzo de 2004, se diò por Notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 11 de Marzo de 2004, fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

Mediante Informe de fecha 29 de Julio de 2004, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), recibido en este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2004, se remitió la información con respecto a la filiación biológica de los ciudadanos CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, MARIANNE DEL VALLE CASTILO y la niña KARLA CRISTINA CASTILLO ARIAS.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, los ciudadanos MARIANNE DEL VALLE CASTILLO ARIAS y CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, antes identificados, asistidos respectivamente por las ciudadanas YDAMYS AVILA GARCIA y SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 11.653 respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria y el régimen de visitas, quedando el mismo de la siguiente forma:

“Primero. Consta de actas, el resultado de la experticia sobre indagación de la filiación biológica practicada a los ciudadanos MARIANNE DEL VALLE CASTILLO ARIAS, CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO y a la niña KARLA CRISTINA CASTILLO ARIAS, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), según se evidencia de comunicación emanada de dicha Institución de fecha 29 de julio de 2004. La experticia en cuestión, arrojó como conclusiones las siguientes: “…. La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, sobre la niña KARLA CRISTINA CASTILLO ARIAS, es de 59.095.328:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,9999997%. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO sobre la niña KARLA CRISTINA CASTILLO ARIAS.”
Segundo. Ahora bien, tal como lo señalo el ciudadano LOPEZ MOLERO, en la oportunidad de contestar la presente reclamación alimentaria interpuesta en su contra y toda vez que se demostró judicialmente que es él padre biológico de la niña, las partes intervinientes procedieron a informar a este Tribunal, para su posterior y correspondiente homologación, los acuerdos respecto del Régimen Alimentario y de Visitas, que regirán respecto de la niña de autos los cuales son:
 El ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, ya identificado, se obliga a cancelar mensualmente, la cantidad equivalente al 0.93% del salario mínimo, de acuerdo al monto establecido por tal concepto por el Ejecutivo Regional, según decreto Nº 2902, de fecha 30 de Abril de 2004. Este quantum alimentario asciende actualmente a la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3000.000,00). La cual será depositada mensualmente en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080116000200068700 que posee la progenitora en esa institución bancaria.
 En lo que se refiere a los gastos propios de inicio del año escolar de la niña KARLA CRISTINA, el padre se compromete igualmente, a suministrar la suma adicional de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), para atender una parte de las erogaciones que se derivan por concepto de inscripción en la unidad educativa respectiva, suministro de uniformes y útiles escolares.
 Para satisfacer las necesidades que se producen con ocasión de las Fiestas de Navidad y Fin de Año, el ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, deberá cancelar una cantidad adicional de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), como su aporte para cubrir los gastos propios de esa época.
Es entendido entre ambos, que las cuotas alimentarias antes fijadas serán revisadas anualmente de acuerdo a los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, así como los incrementos que experimente el salario y la capacidad económica del progenitor.
 Toda vez que desde la fecha del nacimiento de la niña, el progenitor no ha satisfecho sus necesidades económicas, el ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, se compromete a suministrar a modo de compensación y para que la progenitora satisfaga las deudas que ha contraído hasta la actualidad, la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), que cancelará en dos proporciones idénticas, cada una de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), pagaderas la primera en el mes de Diciembre del año en curso y la segunda en Febrero de 2005.
 En lo que se refiere al concepto personal y directo que de la niña KARLA CRISTINA, requiere con su padre para lograr un integral y adecuado desarrollo físico y emocional, sus padres hemos establecido que deberá efectuarse de forma gradual, en atención a la edad de la niña y al tiempo que ha transcurrido sin relación alguna con su padre. En tal sentido, el progenitor podrá establecer relaciones interpersonales con ella, por vía telefónica, de Internet y cualquier otro similar, en forma constante y permanente, pudiendo retirarla del hogar materno, al menos un (1) día de la semana, previo acuerdo con la madre sobre la hora en que la buscará y cuando la retornará a su domicilio.
 El presente convenimiento comenzará a regir a partir del presente mes de Septiembre de 2004, fecha en la cual el padre cancelara la Pensión Alimentaria y lo referente a los útiles escolares.
 El padre se compromete a incluir a su hija en los servicios médicos, donde preste sus servicios profesionales.”

Finalmente solicitaron se admita dicho escrito, le dé el curso de Ley y lo homologue, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, luego de lo cual de por terminado el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 13 de Septiembre de 2004, la ciudadana MARIANNE DEL VALLE CASTILLO ARIAS, con el carácter de autos, asistida por la Abogada YDAMYS AVILA GARCIA, Inpreabogado Nº 13.458, solicito a este Despacho, visto el escrito donde el ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, reconoció expresamente la paternidad de la niña de autos, ordene al funcionario del Registro Civil donde se encuentra asentada su acta de nacimiento, que estampe la correspondiente nota marginal, a fin de que conste de forma expresa el aludido reconocimiento y se modifiquen los apellidos de la referida niña.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-indice una vez realizada la Prueba de ADN, y que se evidencia en los folios Nos. treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, que corren insertos en actas, y establecida como condición por el ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, para ofrecer una Pensión alimentaria en beneficio de la niña de autos, es por lo que las partes celebraron el convenimiento, solicitando la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas y en beneficio de la niña KARLA CRISTINA CASTILLO ARIAS.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:



“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

En cuanto a las visitas lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385º: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386º: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262º
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIANNE DEL VALLE CASTILLO ARIAS y el ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, así como lo aseverado por las partes con relación al resultado de la experticia sobre la filiación biológica practicada, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

II

Observa este Organo Jurisdiccional que la parte actora solicita se ordene al respectivo funcionario civil, donde se encuentra asentada el acta de nacimiento de la niña de autos, se estampe la correspondiente nota marginal, a fin de que conste en forma expresa el aludido reconocimiento.

A este respecto el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 367º. Establecimiento de la obligación alimentaria en casos especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes”.

En consecuencia, visto el escrito de fecha 18 de Febrero de 2004, en el cual el ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, expuso que no podía ofrecer una pensión alimentaria para la niña de autos, salvo en el caso de que se estableciera la filiación y quedara demostrado judicialmente que es el padre biológico de la niña y que para tales efectos estaría dispuesto a someterse a cualquier prueba que fuera necesaria para comprobar dicha paternidad.

Y vista la prueba Heredo Biológica y Hematologica de ADN emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y recibido el Informe de los resultados de la misma en este Tribunal, con respecto a la filiación biológica de los ciudadanos CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, MARIANNE DEL VALLE CASTRO y la niña KARLA CRISTINA CASTILLO ARIAS, por la cual se confirmó que el referido ciudadano es el progenitor de la niña de autos.

Es por lo que este Juzgador observando el resultado de la prueba antes mencionada y el reconocimiento hecho por el ciudadano CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, como lo establecido en el ordinal “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, arriba mencionado, ordena oficiar al Intendente de Seguridad de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en la respectiva acta de nacimiento y se modifiquen los apellidos de la niña KARLA CRISTINA CASTILLO ARIAS. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas de fecha 08 de Septiembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos MARIANNE DEL VALLE CASTILLO ARIAS y CARLOS ELOY LOPEZ MOLERO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al intendente de Seguridad de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en la respectiva acta de nacimiento y se modifiquen los apellidos de la niña KARLA CRISTINA CASTILLO ARIAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Octubre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. En la misma fecha se ofició bajo el Nº __________, La Secretaria.

EXP: 04651
HPQ/air.