REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, casados, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.879 y 13.628.407, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.705 y 87.702, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando ambos en su propio nombre. Los referidos cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, el día 27 de Noviembre de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ, según se evidencia del acta de nacimiento que corre en las actas de la presente causa.

A la anterior solicitud este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 14 de Enero de 2004, admitièndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 4554. Asimismo se insto a las partes a consignar copias de las cédulas de identidad. En Auto por separado se resolverá lo conducente. En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.

Por sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Enero de 2004, se resolvió lo siguiente: a) Se decreto la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ, la misma será compartida por ambos padres, la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la Madre, en cuanto al Régimen de Visitas el Padre podrá llevarse a su hija los fines de semana (viernes, sábado y domingo), siempre y cuando no se encuentre enferma y requiera los cuidados de su Madre. Con respecto a la Pensión Alimentaria ambos cónyuges fijaron de mutuo acuerdo y hasta la mayoría de edad la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales deberán ser incrementados de acuerdo al aumento de la capacidad económica del ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO. Asimismo, acordaron ambas partes que dicha pensión podrá prolongarse hasta tanto su hija culmine sus estudios universitarios. Igualmente convinieron que en el mes de Agosto de cada año el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, entregará la cantidad a la ciudadana INDIANA MARTINEZ, de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para gastos de vacaciones, también en el mes de Diciembre de cada año (los primeros cinco días del mes) el antes identificado entregará la cantidad adicional de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de bono navideño, ambas cantidades son independientes a la cantidad estipulada para alimentos. Del mismo modo el ciudadano antes identificado, se compromete hacerse cargo de los gastos extraordinarios que pudiese tener la niña de autos, es decir en medicinas, médicos, ropa, entre otros. Asimismo, ambos cónyuges declararon que no existen bienes que liquidar.
c) Se notificó, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, el Abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, identificado en actas, consignó copia de la cédula de identidad, a los fines de resolver lo conducente.

Por escrito de fecha 24 de Marzo de 2004, la ciudadana INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.705, solicitó que la Pensión Alimentaria convenida entre la referida ciudadana y su cónyuge el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, ya identificado, fuera aumentada a un monto real y que la misma fuera fijada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, cubriendo el referido ciudadano todo lo relacionado a las inscripciones de colegio, compra de útiles escolares, compra de uniformes escolares, tal y como lo acordaron en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que cursa por ante es Despacho. Asimismo, solicitó se verificará el estado de la Cuenta Bancaria del mencionado ciudadano, con movimiento en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Nº 000-346848-8, para velar por los intereses de la niña de autos, y a tales fines consignó la siguiente dirección: Escritorio Jurídico López Martínez & Asociados, Centro Comercial Cori, Bella Vista con San Martín, al lado de Muebles Helizar, Local 6, para que se realizará la Notificación al mencionado ciudadano. De la misma forma, dejó constancia ante esta Sala de Juicio, que el ciudadano referido, ha estado violando desde el mes de Noviembre de 2003, el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado.

Visto el escrito que antecede, el Tribunal proveyó conforme con lo solicitado, en consecuencia ordenó, por auto de fecha 26 de Marzo de 2004, se librara Boleta de Notificación al ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, y/o a sus Apoderados judiciales, para que compareciera por ante esta Sala, al día siguiente a la constancia en autos de su notificación, con el fin de que expusiera por escrito lo que a bien tuviera sobre el escrito de fecha 24 de Marzo de 2004. En la misma fecha se libro boleta de Notificación.

En fecha 22 de Abril de 2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil Accidental de este Tribunal, manifestó que se trasladó el día 21-04-2004 a la calle 81, entre la Av. 4 y 3Y, Centro Comercial Cori, piso 1, local 6, con el fin de Notificar el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.407, del juicio de Separación de Cuerpos, incoado en su contra por la ciudadana INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO, encontrando al referido ciudadano el cual se negó a firmar y por lo cual le hizo entrega de los recaudos de Notificación.

En fecha 12 de Abril de 2004, se dió por Notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público. En fecha 22 de Abril de 2004, fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

A través de diligencia de fecha 04 de Mayo de 2004, la ciudadana INDIANA MARTINEZ, identificada en autos, solicitó a este Tribunal fijará una Pensión Provisional acorde a los gastos estipulados en el escrito de fecha 24 de Abril de 2004, ya que el ciudadano EUGENIO LOPEZ, se ha desatendido de sus obligaciones.

Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó conforme con lo solicitado, en consecuencia ordenó, por auto de fecha 05 de Mayo de 2004, se notificara al ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpliera voluntariamente con el Común Acuerdo, al cual llegaron la ciudadana INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y el ciudadano antes mencionado. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

Por escrito de fecha 05 de Mayo de 2004, el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, dió contestación al escrito de fecha 24 de Marzo de 2004, suscrito por la ciudadana INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO. Asimismo, solicitó a este Tribunal se cumpliera con los derechos que posee la niña de autos, que han sido coartados por la Ciudadana antes mencionada, ya que no ha permitido el desarrollo de la personalidad de la niña, al negarse a recibir materialmente los alimentos, vestidos y recreación. Además, dejó constancia que la referida ciudadana, en reiteradas oportunidades se ha presentado con actitud hostil a su sitio de trabajo, con la finalidad de realizar una disputa física en contra de su persona, realizando dichos actos de violencia verbal y física en presencia de su hija.

Visto el escrito anterior este Tribunal, por auto de fecha 11 de Mayo de 2004, ordenó abrir una Articulación Probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados, con la finalidad de que las partes demostraran o probaran sus alegatos; en consecuencia se ordenó notificar a las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha 28 de Junio de 2004, se dió por notificado el Abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, con el carácter de autos. En fecha 29 de Junio de 2004, fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2004, el Abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, solicitó a este Tribunal se notificara a la ciudadana INDIANA MARTINEZ, ya identificada, a los fines de que se demostrara los alegatos expuestos en actas.

Vista la diligencia que antecede este Tribunal, por auto de fecha 07 de Julio de 2004, Insto a la parte a impulsar la notificación de la ciudadana INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO, por medio del Alguacil de este Tribunal.

En fecha 11 de Agosto de 2004, mediante escrito, el ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, con el carácter de autos, solicitó a este Juzgado un avenimiento para mediar ante este Tribunal.

Visto el escrito de fecha 11 de Agosto de 2004, el Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto de 2004, ordenó se librara boleta de Notificación a los ciudadanos EUGENIO LOPEZ SIMANCAS y INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO, a fin de informarles que comparecieran ante la Sala de actos de este Organo Jurisdiccional, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación., a fin de sostener entrevista con este Juez Unipersonal Nº 01. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 17 de Agosto de 2004, fue notificado el Abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

En fecha 23 de Agosto de 2004, fue notificada la Abogado INDIANA ROSALIA MARTINEZ LUZARDO, y en fecha 24 de Agosto de 2004, fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

En fecha 26 de Agosto de 2004, los ciudadanos INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, antes identificados, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria y el Régimen de Visitas, quedando el mismo de la siguiente forma:

 Con respecto a las visitas de la niña PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ, estas se realizarán desde el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.), siendo retirada por su progenitor en el McDONALDS de la Avenida Bella Vista, hasta el día Domingo, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), donde será recogida por su progenitora.
 Con referencia a la entrega de la Pensión Alimentaria, convinieron que al momento de la entrega de la misma, la ciudadana INDIANA ROSALIA MARTINES LIZARDO, deberá facilitar al ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, recibos firmados por los montos de las cantidades de dinero recibidas, o de lo contrario éstas serían consignadas en este Tribunal.
De la entrevista sostenida con ambas partes este Juez Unipersonal Nº 01, a fin de garantizar la integridad de la familia, ordenó se oficiara al Coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que designara un Psicólogo del Equipo Multidiciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, con la finalidad de que el mismo realice ORIENTACION FAMILIAR entre los ciudadanos INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS y la niña PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ, y del mismo modo practicará evaluación psiquiátrica y/o psicológica a la niña antes mencionada.

En fecha 31 de Agosto de 2004, la Abogado INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.705, con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, la Abogado INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO, ya identificada, consignó ante este Tribunal, debido a que no tenia como ubicar el ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, Acta de Designación de la Oficina de Servicios Auxiliares de LOPNA, Departamento de Psicología de fecha de recepción 26-08-2004 y Control de Citas del ciudadano referido, donde se establecía que en fecha 09-09-2004, a las 3:00 p.m., tenia una cita pautada con la Psicólogo LUCRECIA FARIA. Dicha consignación la hizo a los fines legales consiguientes.

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado en ejercicio INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO, actuando en representación propia, el Tribunal por auto de fecha 31 de Agosto de 2004, admitió las pruebas en él contenidas, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia: 1) Para la evacuación de la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima, Décima Octava, Décima Novena y Vigésima promoción (Documentales), el Tribunal ordenó se agregará a las actas los recaudos consignados constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles. 2) Para la evacuación de la Vigésima Primera promoción (Informes), el Tribunal ordenó se oficiara al Colegio de Abogados del Estado Zulia, Oficina Receptora de Honorarios Profesionales, en el sentido de que se informare a este Juzgado cual era el monto que ha percibido en lo que va de año el ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, por concepto de Honorarios Profesionales. Igualmente se ordenó se oficiará a la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que se informará a este Despacho que cantidad de dinero tenia ahorrada el ciudadano antes mencionado, por concepto del porcentaje de honorarios profesionales que se le descuenta para tal fin. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 2676 y 2677.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, el ciudadano ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito de Promoción de Pruebas anterior este Tribunal, por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, Admitió las pruebas en él contenidas, cuanto a lugar a Derecho. En consecuencia, para la evacuación de la Primera promoción (Documentales) el Tribunal ordenó se agregará a las actas los recaudos consignados constantes de veintiséis (26) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, el Abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, con el carácter de actas, manifestó que la ciudadana INDIANA MARTINEZ LIZARDO, identificada en autos, no ha cumplido con lo acordado en relación a las Visitas de la niña de autos, por lo que solicitó a este Tribunal Ejecutara el convenimiento acordado por las partes con respecto al Régimen de Visitas, según el auto emanado por este Juzgado el día 26 de Agosto de 2004, firmado y aceptado por las partes. Asimismo, consignó facturas y recibos de pago por un monto de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 207.9000,00), correspondientes a gastos escolares.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Septiembre de 2004, se declaró lo siguiente:
• En la presente solicitud de Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, consumado el acto procesal del convenimiento sobre Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas de fecha 26 de Agosto de 2004, con relación a la niña PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordenó oficiar al Jefe de División del Servicio Judicial, a fin de que se sirviera designar un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realice ORIENTACION FAMILIAR entre los ciudadanos INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS y la niña PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ, y del mismo modo practicara evaluación psiquiátrica y/o psicológica a la niña antes mencionada.

Mediante Constancia emanada de la División de Servicios Judiciales (Servicios Auxiliares de LOPNA), Departamento de Psicología, recibido por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2004, se dejó constancia de la presencia de la Psicólogo CARMEN LUCRECIA FARIA ROMERO, en esta Sala Nº 01, en fecha 24/09/2004, a los fines de revisar el presente expediente.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, mediante diligencia, el Abogado EUGENIO LOPEZ, con el carácter de autos, se dio por notificado de la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2004. Asimismo, solicitó le fueran entregadas los originales y se dejara copia certificada de los folios Nos. 127, 128, 129, 130 y 131, insertos en este Expediente.

Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, se ordenó devolver los originales de los folios 127, 128, 129, 130 y 131, dejándose copia por Secretaría. En la misma fecha se dio cumplimiento conforme a lo ordenado.

Por oficio Nº 0243-2004, de fecha 28 de Septiembre de 2004, emanado de la División de Servicios Judiciales (Servicios Auxiliares de LOPNA), Departamento de Psicología, recibido por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2004, se remitió Copia de Acta de Acuerdo Conciliatorio, realizado por la Psicólogo LUCRECIA FARIA, entre los ciudadanos INDIANA MARTINEZ y EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, ya identificados, a favor de la niña PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ, en relación a la presente causa, quedando el mismo de la siguiente manera:

Primero: Ambos cónyuges deberán llamarse vía telefónica y comunicarse diariamente a fin de establecer contacto para informarse sobre la situación de la niña PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ, de cuatro (04) años de edad.
Segundo: El ciudadano EUGENIO LOPEZ, se compromete a estar pendiente de su hija diariamente a fin de cumplir con el principio de coparentalidad, de Lunes a Viernes, estableciendo contacto con su hija PAULA telefónicamente, a fin de que la misma pueda experimentar la presencia de su padre en su cotidianidad (actividades diarias tales como: tareas, permisos de salidas y requerimientos relativos a la conducción de su educación y a la toma de decisiones independientemente de la separación de sus padres) de manera que la niña sienta la presencia de ambos padres en su desarrollo y crianza-
Tercero: Ambos cónyuges acordaron no criticarse ni maltratarse verbalmente como hasta ahora lo han hecho y buscar comunicarse cordialmente como personas adultas y profesionales que son sin insultos, utilizando un lenguaje apropiado en pro del modelo de relaciones interpersonales que le están mostrando ambos a su hija.
Cuarto: La ciudadana INDIANA MARTINEZ, se compromete a dejar a la niña de autos, los sábados en Mcdonals de Bella Vista a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y retirarla los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), para que pueda compartir con su padre. Acordó asimismo, que en caso de inconvenientes en relación a la niña se lo comunicara vía telefónica, así mismo le hará saber a la niña la importancia que tienen las visitas con su padre.
Quinto: Ambos padres se comprometen a continuar con las orientaciones emitidas por esta Oficina a fin de preservar los derechos y el interés superior de la niña PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-indice las partes celebraron un convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación el Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385”: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386”: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, realizaron convenimiento de Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, consumado el acto procesal del convenimiento sobre el Régimen de Visitas de fecha 28 de Septiembre de 2004, con relación a la niña PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Anny Rivera
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria Acc.
EXP: 4554
HPQ/air.