República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003), los ciudadanos FERNANDO ANTONIO VILLALOBOS CASTRO y MAYDE VERÓNICA QUINTERO MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.761.627 y 12.306.726, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Carlil Montiel Prieto y María Dávila, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.784 y 21.436, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día 02 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 186, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija de nombre María Fernanda Villalobos Quintero, de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 18 de agosto de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 20 de agosto de 2.004.
Con fecha 30 de agosto de 2004, el ciudadano Fernando Antonio Villalobos, mediante escrito, asistido por la abogada en ejercicio Carlil Montiel Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.784, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. En
la misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Mayde Verónica Quintero Morán, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia suscrita por su
cónyuge.
En fecha 21 de septiembre de 2.004, se dió por notificada la ciudadana Mayde Verónica Quintero Morán, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 22 de septiembre de 2.004.
El día 05 de octubre de 2.004, el ciudadano Fernando Villalobos, asistido por la abogada en ejercicio Carlil Montiel, solicitó al Tribunal proceda a declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haberse dado por citada la ciudadana Mayde Quintero, y no haber contradicho el hecho cierto de que no se ha planteado reconciliación alguna entre los cónyuges. En la misma fecha, el ciudadano Fernando Villalobos confirió poder apud acta a los abogados Leonel Petit, Carlil Montiel y Alejandro Andrade Caldera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.784, 57.664 y 89.796, respectivamente, para que lo representen en el presente proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Fernando Antonio Villalobos Castro y Mayde Verónica Quintero Morán, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña María Fernanda Villalobos Quintero, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar de lunes a viernes, en el horario comprendido de 6:00 a 9:00 p.m., así como también el derecho a salir con élla un día del fin de semana en un horario acorde con el turno que le corresponda cumplir al progenitor en su lugar de trabajo, siempre y cuando no resulte contrario a los intereses de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Fernando Villalobos se compromete a suministrarle la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, que entregará los días 30 de cada mes. Adicionalmente, en el mes de diciembre entregará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para los gastos de vestimenta y juguetes. Igualmente, cubrirá en un 50% los gastos de uniformes, útiles escolares e inscripción escolar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO VILLALOBOS CASTRO y MAYDE VERÓNICA QUINTERO MORAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día 02 de octubre de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 186, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Anny Rivera
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 03946.-
HRPQ/nq.-
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