REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CLARETH DEL CARMEN CONDE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.730.560, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.131, en contra del ciudadano JOSE MARIA SANABRIA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.868.359, de igual domicilio, a favor de sus hijas MARIA ALEJANDRA y VANESSA CAROLINA SANABRIA CONDE.
Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2002, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Once de la mañana (11:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el reclamado de autos como Obrero, en el cargo e mantenimiento, al servicio del Banco Central de Venezuela, para satisfacer las pensiones alimenticias de las niñas y/o adolescentes de autos, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de sus hijas MARIA ALEJANDRA y VANESSA CAROLINA SANABRIA CONDE, y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado JOSE MARIA SANABRIA QUIROZ. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.
A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 1652, dirigido al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.
Mediante oficio Nº C-1421-530, de fecha 27 de Septiembre de 2002, emanado del Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, recibida por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2002, se remitió constante de ocho (08) folios útiles, la comisión librada en relación a la presente causa por Reclamación Alimentaria, cumplida como fue la misma.
En fecha 20 de Octubre de 2004, los ciudadanos CLARETH DEL CARMEN CONDE CASTRO y JOSE MARIA SANABRIA QUIROZ, antes identificados, asistidos respectivamente por las ciudadanas JOHANA MARQUEZ LUZARDO y SONSIREE CHOURIO VALBUENA, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.214 y 96.816, respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria y el Régimen de Visitas, quedando el mismo de la siguiente forma:
Convienen en suspender la Medida de Embargo decretadas y ejecutadas, en base a las condiciones y términos siguientes:
Primero: El ciudadano JOSE MARIA SANABRIA QUIROZ, ya identificado, se compromete con la ciudadana CLARTH DEL CARMEN CONDE CASTRO, madre de las niñas de autos, al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por las niñas MARIA ALEJANDRA y VANESSA CAROLINA SANABRIA CONDE. Esta obligación subsistirá hasta que hayan alcanzado la mayoría de edad, o estén cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados.
Segundo: Así mismo se obliga el referido ciudadano a visitar a sus hijas en el lugar que ambos padres dispongan, llevarlas a paseos, estar con sus hijas siempre y cuando ellas así lo quieran, y bajo el acuerdo mutuo de los padres, inculcando siempre a sus hijas sanos sentimientos de amor hacia sus progenitores, y parientes maternos y paternos.
Tercero: El padre siempre estará atento en la formación moral, social y espiritual de sus hijas, quien como padre debe estar presto para un consejo u orientación requerido que permitan que las niñas tengan una formación y desarrollo sano, educativo y moral.
Cuarto: Para la alimentación de sus hijas el ciudadano JOSE MARIA SANABRIA QUIROZ, coadyuvará con la madre para que las niñas de autos tengan una alimentación sana y segura que les permitan su buen desarrollo físico, y en tal circunstancia se compromete a pasarle a sus hijas una pensión de alimento bastante y suficiente que supera el treinta por ciento (30%) establecido por el Tribunal, y en consecuencia esta cantidad tendrá un incremento automático del monto fijado anualmente, ambas partes acuerdan suspender la Medida de Embargo que pesa sobre el ciudadano JOSE MARIA SANABRIA QUIROZ, para que se mantenga el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales como Medida de Garantía, por retiro del trabajador, solicitando al ciudadano Juez, homologue el presente convenimiento y ordene la notificación a la Unidad de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, para su conocimiento y fines consiguientes. Así mismo dejamos constancia que en caso de incumplimiento de lo aquí convenido se procederá a reanudar el procedimiento objeto de este convenimiento.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
En cuanto a las visitas lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 385”: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386”: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana CLARETH DEL CARMEN CONDE CASTRO y el ciudadano JOSE MARIA SANABRIA QUIROZ, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
II
Visto el arreglo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos CLARETH DEL CARMEN CONDE CASTRO y JOSE MARIA SANABRIA QUIROZ, en fecha 20 de Octubre de 2004, anteriormente descrito en la Parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 16 de Septiembre de 2002, en contra del ciudadano JOSE MARIA SANABRIA QUIROZ, manteniéndose vigente la Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al referido ciudadano, como Medida de Garantía, y en beneficio de sus hijas MARIA ALEJANDRA y VANESSA CAROLINA SANABRIA CONDE.
Es por lo que este Tribunal ordena, suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal el 16 de Septiembre de 2002, manteniéndose vigente la Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSE MARIA SANABRIA QUIROZ, como Medida de Garantía, y en beneficio de las niñas MARIA ALEJANDRA y VANESSA CAROLINA SANABRIA CONDE. A tales fines se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas de fecha 20 de Octubre de 2004, celebrado entre los ciudadanos CLARETH DEL CARMEN CONDE CASTRO y JOSE MARIA SANABRIA QUIROZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal el 16 de Septiembre de 2002, manteniéndose vigente la Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano JOSE MARIA SANABRIA QUIROZ, como Medida de Garantía, y en beneficio de las niñas MARIA ALEJANDRA y VANESSA CAROLINA SANABRIA CONDE.
• Se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Anny Rivera
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria Acc.
EXP: 2700
HPQ/air.
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