República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YOSMARA COROMOTO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 9.752.603, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.409, de igual domicilio, en contra del ciudadano JUVENAL SEGUNDO MORENO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.739, y de igual domicilio, en beneficio de sus hijos JENNIFER VANESA y JUVENAL DAVID MORENO GODOY.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 06 de diciembre de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo; asimismo, se ordenó citar al ciudadano JUVENAL SEGUNDO MORENO CUENCA, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:
a) El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como trabajador al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para satisfacer las Pensiones Alimentarias de los niños y/o adolescentes de autos JENNIFER VANESA y JUVENAL DAVID MORENO GODOY.
b) El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
c) El Treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos.
e) El Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la ciudadana YOSMARA COROMOTO GODOY, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio MERVIS ARRIETA, TERESA AMAYA DE TORRES y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.650, 40.627 y 83.409, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2002, la Abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOSMARA COROMOTO GODOY, sustituyó el Poder que le fue conferido por la mencionada ciudadana en fecha 13 de diciembre de 2001, en la persona de la Abogada en ejercicio GIOVANNA BENINATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.348, con las mismas facultades que le fueron conferidas, pero reservándose en todo su contenido su ejercicio.

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2002, la Abogada en ejercicio GIOVANNA BENINATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.348, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOSMARA COROMOTO GODOY, solicitó a este Tribunal oficie a la Empresa PDVSA; donde labora el ciudadano JUVENAL SEGUNDO MORENO CUENCA, a fin de que informe sobre las cantidades que le hayan sido retenidas, en virtud del Embargo ejecutado en su contra, y remitirlas a este Despacho a la mayor brevedad posible para que sean entregadas a la ciudadana YOSMARA COROMOTO GODOY, quien se encuentra en una situación económica muy precaria; asimismo solicita que la Medida de Embargo decretada sobre el Fideicomiso le sea entregada a los fines de llevar a efecto la ejecución.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2002, este Tribunal ordenó en la pieza de medidas, decretar Medida de Embargo sobre el Treinta por ciento (30%) del Fideicomiso que le pueda corresponder al reclamado de autos, como trabajador al servicio de a Empresa PDVSA, cantidad esta que deberá ser remitida a este Despacho en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, para lo cual se acordó oficiar a la Empresa antes señalada.

Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2002, la Abogada en ejercicio GIOVANNA BENINATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.348, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOSMARA COROMOTO GODOY, consignó copia fotostática con sello en tinta húmeda del oficio que ordena la retención del treinta por ciento (30%) del fideicomiso del demandado en la Empresa PDVSA, en virtud de haber entregado en la Gerencia Legal Original de dicho Oficio en la referida Empresa.

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2002, la Abogada en ejercicio GIOVANNA BENINATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.348, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOSMARA COROMOTO GODOY, consignó copia fotostática con sello en tinta húmeda del Oficio que ordena que los pagos relativos al Embargo de Pensión Alimentaria se efectúen directamente a la ciudadana YOSMARA COROMOTO GODOY, por parte de la Empresa PDVSA; en virtud de haber entregado en la Gerencia Legal original de dicho Oficio en la referida Empresa; asimismo solicita se le expida una copia certificada del Poder Apud-acta inserto en las actas procesales.

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2002, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 17 de Octubre de 2002, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 22 de Octubre de 2002; fue presentada la Boleta por secretaría. A partir de esta fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadana YOSMARA COROMOTO GODOY.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Octubre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 06 de diciembre de 2001, y 15 de Mayo de 2002, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano JUVENAL SEGUNDO MORENO CUENCA, reclamado alimentario.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 22 de Octubre de 2002, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva al Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YOSMARA COROMOTO GODOY, titular de la cédula de identidad N° 9.752.603, en contra del ciudadano JUVENAL SEGUNDO MORENO CUENCA, titular de la cédula de identidad N° 4.152.739; y en beneficio de sus hijos JENNIFER VANESA y JUVENAL DAVID MORENO GODOY.

2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2001, y 15 de Mayo de 2002, las cuales recayeron sobre: El Treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el reclamado de autos como trabajador al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para satisfacer las Pensiones Alimentarias de los niños y/o adolescentes de autos JENNIFER VANESA y JUVENAL DAVID MORENO GODOY. El Treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. El Treinta por ciento (30%) del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. El cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos. El Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. El treinta por ciento (30%) del Fideicomiso que le pueda corresponder al reclamado de autos, como trabajador al servicio de a Empresa PDVSA.

3. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Anny Rivera Azuaje

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N°________. La Secretaria Acc.



Exp. 1756

HRPQ/ara