REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE ANGEL LOBO ANTUNEZ y ENAIDA COROMOTO OQUENDO INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 3.509.171 y 9.764.363 respectivamente, asistidos el primero por JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Novena y la segunda por la abogada NORY CORONEL, Defensora Pública Trigésima, ambas designadas para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la niña LEIDY LAURA OQUENDO INCIARTE, de la siguiente forma:

 El ciudadano JOSE ANGEL LOBO ANTUNEZ, se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que posteriormente aperturará, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000.00), los cuales realizará en forma quincenal, empezando a regir a partir de la presente fecha, haciéndole entrega en su debida oportunidad a la progenitora de la niña la respectiva libreta de ahorro, para que realice los retiros, para cumplir con la obligación alimentaria, de su hija ajustándose en forma automática y proporcional conforme lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Queda expresamente convenido entre las partes, que ambos progenitores se comprometen a sufragar todos los gastos que puedan ocasionarse por enfermedad de su hija LEIDY LAURA OQUENDO INCIARTE, incluyendo este concepto medicamentos, consultas externas, emergencias, exámenes médicos, y cualquier otra erogación originada a consecuencia de enfermedades.
 En época navideña el ciudadano JOSE ANGEL LOBO ANTUNEZ, se obliga a depositar en la misma cuenta de ahorro, adicionales a la pensión de alimento mensual, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) para satisfacer las necesidades materiales propicias en las fiestas decembrina de su hija.
 En época escolar cuando la niña LEIDY OQUENDO INCIARTE, tenga edad para cursar sus estudios el padre ciudadano JOSE ANGEL LOBO ANTUNEZ, se compromete a sufragar la mitad de los gastos relacionados con la escolaridad de su hija, incluyendo útiles escolares, uniforme, e inscripción.

En fecha 06 de Octubre de 2004, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 13 de Octubre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE ANGEL LOBO ANTUNEZ y ENAIDA COROMOTO OQUENDO INCIARTE, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos el primero por JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Novena y la segunda por la abogada NORY CORONEL, Defensora Pública Trigésima, ambas designadas para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos JOSE ANGEL LOBO ANTUNEZ y ENAIDA COROMOTO OQUENDO INCIARTE, en beneficio de la niña LEIDY LAURA OQUENDO INCIARTE, en fecha 07 de Octubre de 2004, asistidos el primero por JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Novena y la segunda por la abogada NORY CORONEL, Defensora Pública Trigésima, ambas designadas para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.5724.
HPQ/sivi