REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YOMAIRA LUGO y LEONARDO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.415.639 y 13.007.998 respectivamente, asistidos la primera por ANNA MARIA POLANCO A, Defensora Nº 40 y el segundo por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Nº 41, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del niño WILL YENDRY ENRIQUE SALCEDO LUGO, de la siguiente forma:

 El ciudadano LEONARDO SALCEDO, se compromete a entregar a la ciudadana YOMAIRA LUGO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) semanales, a fin de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dicha cantidad está sometida al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley en mención.
 El padre, se compromete a comprar los útiles y cubrir el monto del Cincuenta por ciento (50%) de la Inscripción del nuevo año.
 El padre, en cuanto a garantizar el derecho a la salud al niño de autos, se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos producidos.
 El padre, en época de Navidad, se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la época.

En fecha 06 de Octubre de 2004, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 13 de Octubre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YOMAIRA LUGO y LEONARDO SALCEDO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por ANNA MARIA POLANCO A, Defensora Nº 40 y el segundo por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Nº 41, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos YOMAIRA LUGO y LEONARDO SALCEDO, en beneficio del niño WILL YENDRY ENRIQUE SALCEDO LUGO, en fecha 07 de Octubre de 2004, asistidos la primera por ANNA MARIA POLANCO A, Defensora Nº 40 y el segundo por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Nº 41 y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.5718.
HPQ/sivi