República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Tres (03) de Febrero de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.294.387, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741, contra la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.339, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 02 de Junio de 2001, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO; que luego de celebrado el matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco calle 161 con Avenida 35, Sector 11 Vereda 2 Casa N° 18, procreando un hijo que lleva por nombre JOSE ENRIQUE URDANETA ARAUJO; que durante los primeros años vivieron en forma armoniosa, donde cada uno de los cónyuges cumplía con sus deberes y obligaciones; pero que hace aproximadamente un año, su esposa fue cambiando de actitud en comportamiento y sobre todo en el trato para con su marido, agravándose la situación al quedarse sin trabajo, ya que de la mujer comprensiva y cumplidora de sus obligaciones, se convirtió en una persona violenta, negándose a cumplir con sus deberes de esposa y que cuando acudía a ella en demanda de cariño ella se lo negaba manifestándole que no lo quería; que en el mes de Febrero de 2003, ella abandonó su hogar y se fue con su hijo a casa de sus padres, siempre peleándole y con unos celos y pleitos a diario; que esta situación de abandono duró unos meses, pues él siempre iba y le rogaba que volviera con él y que no lo separara de su hijo; que de tanto rogarle regresó de nuevo a su hogar; pero que de nuevo comenzó con sus celos y pleitos; y que hace aproximadamente tres meses, sacó una maleta con todos sus enseres personales y los de su hijo y de nuevo abandonó su hogar y no ha habido reconciliación alguna; que la situación planteada es completamente irregular ya que estando casado no tiene hogar formado con su esposa ya que cada uno vive en hogar diferente, por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 10 de Febrero de 2004, el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741.

En fecha 08 de Marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 12 de Marzo 2004, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 17 de Marzo de 2004, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, no encontrándose la misma en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO.

Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2004, este Tribunal ordenó citar por carteles a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO.

En fecha 22 de Abril de 2004, la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131.

En la misma fecha, la demandada ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, solicitó medida preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, bonos, horas extras trabajadas, horas nocturnas trabajadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, aguinaldos, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, como trabajador de la Sociedad Mercantil SERVINTSA S.R.L., de acuerdo al artículo 191 del Código Civil y lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Mayo de 2004, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:

a) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil SERVINTSA S.R.L., Suministros Andinos.
b) El cincuenta por ciento (50%) de los bonos, horas extras trabajadas, horas nocturnas.
c) El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación laboral.

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2004, el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, asistido por la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponda o pueda corresponder a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, por concepto de sueldo, salario, bonos, horas extras trabajadas, horas nocturnas trabajadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, aguinaldos, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle, como trabajadora del Hospital Clínico C.A.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2004, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:

a) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, como trabajadora al servicio del Hospital Clínico C.A.
b) El cincuenta por ciento (50%) de los bonos, horas extras trabajadas, horas nocturnas trabajadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket.
c) El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la demandada, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación laboral.

En fecha 12 de Mayo de 2004, los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA y MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, titulares de la cédula de identidad N° 11.294.387 y 10.445.339, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741, y la segunda por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre Guarda, Patria Potestad, Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas del niño JOSE ENRIQUE URDANETA ARAUJO.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2004, este Tribunal Aprobó y Homologó el convenimiento celebrado por las partes, sobre la Guarda, Patria Potestad, Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas, a favor del niño JOSE ENRIQUE URDANETA ARAUJO; y ordenó suspender las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Mayo de 2004, en contra del ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, así como las decretadas mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2004, en contra de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO.

En fecha 07 de Junio de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, asistido por la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741, no compareciendo la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 26 de Julio de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, asistido por la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741, y la Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no compareciendo la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, solicitó a este Tribunal se sirva fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA y MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se llevará a efecto el Octavo (8°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 08 de septiembre de 2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, entregándole la Boleta de Notificación al ciudadano JHONNY HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.509.367.

En fecha 02 de septiembre de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 09 de septiembre de 2004, fue presentada la Boleta por secretaría.

En fecha 28 de septiembre de 2004, fue notificada la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 19 de Octubre de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte actora y su Apoderada Judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I
PRUEBAS

El demandante de autos, ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, manifestó que en fecha 02 de Junio de 2001, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO; que luego de celebrado el matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco calle 161 con Avenida 35, Sector 11 Vereda 2 Casa N° 18, procreando un hijo que lleva por nombre JOSE ENRIQUE URDANETA ARAUJO; que durante los primeros años vivieron en forma armoniosa, donde cada uno de los cónyuges cumplía con sus deberes y obligaciones; pero que hace aproximadamente un año, su esposa fue cambiando de actitud en comportamiento y sobre todo en el trato para con su marido, agravándose la situación al quedarse sin trabajo, ya que de la mujer comprensiva y cumplidora de sus obligaciones, se convirtió en una persona violenta, negándose a cumplir con sus deberes de esposa y que cuando acudía a ella en demanda de cariño ella se lo negaba manifestándole que no lo quería; que en el mes de Febrero de 2003, ella abandonó su hogar y se fue con su hijo a casa de sus padres, siempre peleándole y con unos celos y pleitos a diario; que esta situación de abandono duró unos meses, pues él siempre iba y le rogaba que volviera con él y que no lo separara de su hijo; que de tanto rogarle regresó de nuevo a su hogar; pero que de nuevo comenzó con sus celos y pleitos; y que hace aproximadamente tres meses, sacó una maleta con todos sus enseres personales y los de su hijo y de nuevo abandonó su hogar y no ha habido reconciliación alguna; que la situación planteada es completamente irregular ya que estando casado no tiene hogar formado con su esposa ya que cada uno vive en hogar diferente, por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 159, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA y MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO. B) Partida de Nacimiento N° 552, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de su hijo JOSE ENRIQUE URDANETA ARAUJO. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana Thais Josefina Morales Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.529.906, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA y MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, Contestó: A Gilberto lo conozco desde que nació porque somos vecinos y a ella la conozco desde que son novios aproximadamente hace 4 ó 5 años. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA y MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Contestó: Si ellos desde el momento que se casaron se fueron a vivir en la casa de su mamá que ahora es difunta Consuelo Arena de Urdaneta. 3) Diga la testigo si es cierto y les consta que la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, desde hace aproximadamente un año empezó a cambiar de comportamiento, haciéndose una persona celosa y negándose a cumplir con sus deberes de esposa. Contestó: Bueno, yo lo que presencie como vecina que soy que yo estaba en el frente y veía que ellos peleaban muchos incluso la mamá de él me participó que ella le tenía que lavar la ropa osea atenderlo porque la esposa se iba de su casa en la mañana y regresaba en la noche ella no lo atendía. 4) Diga la testigo si es cierto y le consta que hace aproximadamente un año la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, después de insultar a su marido tomó los enseres personales y a su menor hijo, diciendo que se iba del hogar a casa de sus padres y no regresaría mas con su marido. Contestó: Bueno, eso es verdad casualidad que él tiene una hermana docente y ella da clases y tareas dirigidas y estábamos los niños y personas presentes en la reunión de fin de curso cuando la vimos salir con sus peroles y su muchachito se llevó sus maletas y el coche, la mamá de Gilberto la iba siguiendo llorando pidiéndole que no se fuera a llevar al muchachito. 5) Diga la testigo si tiene conocimiento que una vez la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, terminó con lo que fue su hogar, que ha evadido contacto con su esposo GILBERTO ENRIQUE ARENA URDANETA, y muy a pesar de que familiares y amigos han tratado de interceder para que deponga su actitud con su cónyuge, manifestando que ella desea rehacer su hogar ya que le perdió el cariño y el afecto a sus esposo. Contestó: Bueno, muchas veces amigas de él hasta su propia hermana iba a hablar con ella que volviera para la casa y que tratara de salvar el matrimonio por el niño, incluso ella contestó que no quería saber mas nada de Gilberto”.

La ciudadana Rita Albertina Reyes Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.634, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA y MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, Contestó: Si, si los conozco. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA y MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Contestó: Si, en casa de la mamá de Gilberto. 3) Diga el testigo si es cierto y les consta que la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, desde hace aproximadamente un año empezó a cambiar de comportamiento, haciéndose una persona celosa y negándose a cumplir con sus deberes de esposa. Contestó: Si, si me consta, en varias oportunidades me di cuenta de que ella no quería cumplir con sus obligaciones de esposa, no le quería lavar y no quería atender al niño, me consta porque yo soy vecina de ellos y entré varias veces a su casa. 4) Diga la testigo si es cierto y le consta que hace aproximadamente un año la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, después de insultar a su marido tomó los enseres personales y a su menor hijo, diciendo que se iba del hogar a casa de sus padres y no regresaría mas con su marido. Contestó: Si, si me consta porque estaba ese día en la casa porque estaba en una reunión que hizo la hermana de Gilberto, estaba con mis hijos y vi cuando ella sacó sus cosas y tomó a su hijo, también vi que la mamá de Gilberto trató de persuadirla para que no se fuera. 5) Diga la testigo si tiene conocimiento que una vez la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, terminó con lo que fue su hogar, que ha evadido contacto con su esposo GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, y muy a pesar de que familiares y amigos han tratado de interceder para que deponga su actitud con su cónyuge, manifestando que ella no quiere rehacer su hogar ya que le perdió el cariño y el afecto a sus esposo. Contestó: Si, es verdad a mi me costa porque sus hermanas trataron de hablar con ella para que volviera y ella no quiso”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.


II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2ª El abandono voluntario,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, así como la declaración de las testigos, ciudadanas Thais Josefina Morales Materan y Rita Albertina Reyes, declarados hábiles y contestes anteriormente, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por el mencionado ciudadano, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciada la conducta de la cónyuge, al haber abandonado los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño JOSE ENRIQUE URDANETA ARAUJO, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos; por lo que este Tribunal resuelve ratificar lo convenido por las partes en fecha 12 de Mayo de 2004, y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2004.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: El ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente siempre y cuando no altere sus horas de descanso y estudio.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, le depositará a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en la Cuenta de Ahorro N° 01160121900181956550 del Banco Occidental de Descuento, cantidad de dinero esta que será aumentada anualmente teniendo en cuenta el índice inflacionario imperante en el país; adicionalmente en el mes de diciembre, el mencionado ciudadano cubrirá los gastos de Navidad y Año Nuevo del niño de autos.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, en contra de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 02 de Junio de 2001, como consta en el acta de matrimonio N° 159, expedida por la mencionada autoridad.

c) Se condena a costas a la parte demandada ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara
Exp. 04640