República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos IRVING URDANETA URDANETA y RAQUEL PALENCIA PARRILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.854.099 y 7.887.648, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representando sus propios derechos e intereses, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 661, y que desde hace más de seis (06) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Juan Andrés, Juan Pablo y Helena Isabel Urdaneta Palencia, de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de enero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Solicito al Tribunal inste a las partes a manifestar el monto de la obligación alimentaria a favor de los niños e indicar lo referente a gastos médicos, escolares y de Navidad, a los fines de evitar inconvenientes a futuro, ya que en la solicitud no se hace ninguna mención específica”.
En fecha 20 de febrero de 2.004, el Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

El día 13 de octubre de 2.004, los ciudadanos Irving Urdaneta Urdaneta y Raquel Palencia de Urdaneta, ambos representados por el primero de los nombrados, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.167, expusieron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas del adolescente Juan Andrés y de los niños Juan Pablo y Helena Isabel Urdaneta Palencia, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Juan Andrés y de los niños Juan Pablo y Helena Isabel Urdaneta Palencia, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y de los niños de autos, pudiéndolos visitar siempre y cuando no afecte la estabilidad de las obligaciones estudiantiles y recreativas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Irving Urdaneta se compromete a suministrarles la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) mensuales, la cual será depositada en forma quincenal a razón de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en la cuenta corriente No. 0007129165 aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora. Igualmente, sufragará los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes y todo lo que necesiten sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IRVING URDANETA URDANETA y RAQUEL PALENCIA PARRILLA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de julio de 1.989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 661, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero




La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04565.-
HRPQ/nq.-