República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de Intimación, incoada por la ciudadana Ana Mendoza Carbonell, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.877, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.587, actuando en nombre propio, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano Alirio José Urdaneta Fernández, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.885.232 y de igual domicilio.
A dicha demanda se le dio entrada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2001.
El 30 de noviembre de 2001, la Abogada Ana Mendoza Carbonell, actuando en nombre propio, consignó copia certificada del Acta de Defunción del demandado, siendo sus herederos la ciudadana CARMEN YASMIN DE URDANETA, y sus hijos niños y/o adolescentes GABRIELA, GABRIEL, GERARDO y GENESIS URDANETA.
En fecha 05 de Junio de 2002, el referido Tribunal declinó la competencia al Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo conocer por distribución a este Juez Unipersonal Nº 1.
Recibido el presente expediente, este Tribunal, en fecha 04 de julio de 2.002, ordenó darle entrada, avocándose al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal Nº 1, Dra. Trina Tudares de González, ordenando, asimismo, la notificación sólo de la parte demandante, por cuanto la demandada, no había sido citada, notificación donde se le haría saber que una vez practicada, la causa continuará su curso, pasados diez (10) hábiles contados a partir de que el Alguacil, mediante diligencia suscrita con el Secretario, exponga haber cumplido con la notificación. Una vez reanudada la causa, el Tribunal por auto separado proveería lo conducente para adecuar el procedimiento al trámite correspondiente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la Pieza de Medidas, ordenando formar expediente otorgándole la misma numeración de la pieza principal:
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.002, ratificada en fecha 05 de febrero de 2.003, la abogada Ana Mendoza Carbonell solicitó al Tribunal libre los recaudos de Intimación contra la ciudadana Carmen Yasmín de Urdaneta, en nombre propio y en representación de sus hijos Gabriela, Gabriel, Gerardo y Genesis Urdaneta, como herederos del causante Alirio José Urdaneta.
En fecha 07 de Agosto de 2002, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 16 de septiembre de 2002, fue presentada la Boleta por Secretaría.
Este Tribunal, en auto de fecha 11 de febrero de 2.003, acordó intimar a la ciudadana Carmen Yasmín de Urdaneta, al pago de los honorarios, y una vez apercibido, dicha intimación deberá comparecer ante éste Tribunal al tercer (3º) día de Despacho siguiente después de intimado, a fin de que exponga lo que a bien tenga al respecto. En la misma fecha se libró Boleta de Intimación.
El día 10 de Marzo de 2003, la abogada Ana Mendoza Carbonell, antes identificada, solicitó se realice la corrección en la Boleta de Intimación, por cuanto la Intimación no se refiere a Honorarios Profesionales, sino por Cobro de Bolívares.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Marzo de 2003, este Tribunal ordenó Reponer el presente Juicio de Intimación, al estado de que se dé cumplimiento al auto de fecha 04 de Julio de 2002, en cuanto a la adecuación del presente proceso al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del inicio del presente procedimiento; para lo cual se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación, y se ordenó notificar a la parte demandante de dicha decisión. Asimismo, se ordenó darle curso al presente proceso, de acuerdo a lo previsto por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, establecidos en los artículos 450 y siguientes de la referida Ley Orgánica, ordenando la corrección de la demanda, para adecuarla a la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto carece de los requisitos exigidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”, para lo cual se concedió un plazo de tres días contados a partir de la notificación de dicha decisión, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 04 de Julio de 2002, incluyendo el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2003. A partir de esta fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal por parte de la demandante de autos Abogada ANA MENDOZA CARBONELL.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20 de Marzo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de INTIMACIÓN intentada por la Abogada ANA MENDOZA CARBONELL, contra el ciudadano ALIRIO JOSE URDANETA FERNANDEZ, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria Accidental.
Exp.: 2552
HRPQ/ara
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