República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana JAIDY COROMOTO SCHOLTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 10.413.820, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 65.046, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN VALE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.805.595 y de igual domicilio, en beneficio de sus hijas JESSICA CRISTINA y PATRICIA SOFIA VALE SCHOLTE.

A esta solicitud le dió entrada el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 1999, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 24904; asimismo, se ordenó citar al ciudadano JOSE JOAQUIN VALE ARAUJO, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo se ordenó retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano JOSE JOAQUIN VALE ARAUJO, como Trabajador de Supermercados Nasa, de las utilidades o bonificación especial de fin de año, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en el presente año económico al demandado anteriormente identificado, la tercera parte (1/3) del bono vacacional, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Así mismo se ordeno notificar a l procurador de menores del Estado Zulia.

En fecha 10/12/1999, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público y en fecha 13/12/01999, fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En fecha 19/01/2000, se dio por notificado el ciudadano JOSE JOAQUIN VALE ARAUJO y fue agregada en esa misma fecha por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En diligencia de fecha la ciudadana JAIDY SCHOLTE MENDOZA, asistida por la abogada ANA CARMEN FLORES consignó poder apud acta a la referida abogada.

En diligencia de fecha 10/02/2000, suscrita por la ciudadana JAILY SCHOLTE MENDOZA, solicitó se ratificara el oficio de la medida de embargo por Pensión Alimentaria de fecha 07/12/1999.

En diligencia de fecha 10/02/2000, la ciudadana JAIDY SCHOLTE MENDOZA asistida por la abogada ANA FLORES, solicitó se ratificara las actuaciones de fecha 07/12/1999, y expuso que ya había transcurrido el tiempo para la contestación y lapso probatorios por lo que el mismo había quedado confeso.

En auto de fecha 23/02/2000, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando ratificar oficio de fecha 07/12/1999.

En fecha 17/04/2000, se ordenó aperturar una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.

En auto de fecha 17/06/2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 26/06/2000, la bogada ANA FLORES, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se ratificara la autorización de fecha 12/06/2000, donde el ciudadano autorizaba suficientemente a la ciudadana JAIDY SCHOLTE MENDOZA, a retirar la Totalidad de los haberes que se encontraban depositada en la cuenta ahorros Nª 01-050-103012-6 a nombre de los niños VALE SCHOLTE.

El 31/07/2000, el Tribunal proveyo de conformidad con lo solicitado.

A partir del 31 de Julio de 2000, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana JAIDY COROMOTO SCHOLTE MENDOZA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 31 de Julio de 2000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.



El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.


Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación con la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 07 de Diciembre de 1.999, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano JOSE JOAQUIN VALE ARAUJO, reclamado alimentario.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 08 de Diciembre de 2000, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana JAIDY COROMOTO SCHOLTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No: 10.413.820, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN VALE ARAUJO, titular de la cédula de identidad No: 7.805.595; y en beneficio de sus hijas JESSICA CRISTINA y PATRICIA SOFIA VALE SCHOLTE.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 1999, las cuales recayeron sobre la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano JOSE JOAQUIN VALE ARAUJO, como Trabajador de Supermercados Nasa, de las utilidades o bonificación especial de fin de año, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en el presente año económico al demandado anteriormente identificado, la tercera parte (1/3) del bono vacacional, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Así mismo se ordeno notificar a l procurador de menores del Estado Zulia.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.____________. La Secretaria Acc.

HRPQ/jennifer.-