Replica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana AURA ROSA VERA MORAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.535.832, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.437, contra el ciudadano EUDOMAR URDANETA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.707.898, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.

La demandante de autos manifestó, que el 25 de Mayo de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EUDOMAR URDANETA BOSCAN, por ante la Secretaria encargada de la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su residencia en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Parroquia Chiquinquirá, Sector La Silvera, Calle Principal, Casa Sin Número; que la armonía que existió entre ellos durante diez años, se terminó, presentando serias dificultades y cambiando radicalmente la situación de su matrimonio totalmente, por la conducta de su cónyuge, quien reiteradamente llegaba al hogar mal humorado, iniciando fuertes discusiones y negándose a cumplir las obligaciones derivadas del matrimonio, tanto que desde el punto de vista personal como patrimonial, diciéndole todos los días que se ha enamorado de otra mujer, que no quería vivir mas con ella y que quería divorciarse; que toda esta situación se ha hecho cada día mas insoportable pese a las múltiples gestiones realizadas por familiares y amigos que trataron de disuadirlo sobre la conducta asumida en el hogar sin resultado; que por el contrario el día 14 de Julio de dicho año, se fue de la casa que sirvió de domicilio conyugal, desvinculándose totalmente de sus obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil vigente con su persona, como con sus obligaciones alimenticias en relación con sus hijos SHARON ESTEFANI y SANTIAGO JOSE URDANETA VERA, todo en presencia de varios vecinos que se encontraban en su hogar, planificando una actividad comunitaria que iba a realizarse; que con ayuda de sus familiares no ha podido resolver la apremiante situación en la que se encuentra su núcleo familiar, ya que cuando se comunica con su cónyuge, él le manifiesta que no tiene dinero, que tiene muchos compromisos o que tiene todo el dinero comprometido; por lo que demanda a su cónyuge basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 25 de Febrero de 2002, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Abril de 2002, la ciudadana AURA ROSA VERA MORAN, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE y AURISTELA GONZALEZ ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.437 y 40.808, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2002, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA ROSA VERA MORAN, solicitó a este Tribunal cite al ciudadano EUDOMAR URDANETA BOSCAN, en la Calle # 5, casa sin número, Casa Marisela, al lado del Abasto Las 2 Acacias, en la Parroquia La Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asimismo solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que practique la referida citación.

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2002, la Abogada en ejercicio AURISTELA GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AURA ROSA VERA MORAN, solicitó a este Tribunal la citación cartelaria del ciudadano EUDOMAR URDANETA BOSCAN, asimismo, consignó recaudos de citación de la comisión.

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2002, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano EUDOMAR URDANETA BOSCAN.

Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2003, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA ROSA VERA MORAN, consignó dos periódicos de circulación regional Panorama y La Verdad de fechas 14 de Febrero de 2003 y 18 de Febrero de 2003, respectivamente, donde se publicaron los Carteles de Citación, en el Primero en el Cuerpo 2, página 4 y en el segundo Cuerpo B, página 3, para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para dar por citado al demandado.

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2003, este Tribunal ordenó desglosar el periódico para el mejor manejo del expediente.

Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2003, la Abogada en ejercicio MARTHA GARCIA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AURA ROSA VERA MORAN, solicitó se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que la Secretaria del mismo, se traslade en la morada de la casa del demandado, a los fines de fijar el Cartel de Citación.

Mediante diligencia de la misma fecha el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA ROSA VERA MORAN, sustituyó el Poder Apud-acta otorgado por su mandante por ante este Tribunal, reservándose su ejercicio en la persona de la Abogada en ejercicio MARTHA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.530.

Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2003, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de que la Secretaria de ese Tribunal se traslade en la morada de la casa del demandado con el objeto de fijar el Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2003, se recibió resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse cumplido la misma.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2003, la Abogada en ejercicio AURISTELA GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AURA ROSA VERA MORAN, solicitó al Tribunal nombre al demandado Defensor Ad-litem en la presente causa, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 223.

Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2003, este Tribunal designó Defensor Ad-Litem al ciudadano EUDOMAR URDANETA BOSCAN, en la persona de la Abogada EMELI RINCÓN, de este domicilio, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante la Sala de Juicio de este Juzgado, en horas de Despacho al segundo día a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley. A partir de esta fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana AURA ROSA VERA MORAN.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de Agosto de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana AURA ROSA VERA MORAN, contra el ciudadano EUDOMAR URDANETA BOSCAN, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria Accidental.




Exp.: 02014
HRPQ/ara