República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA GLADIS GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.748.174, domiciliada, en el Distrito Mara del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JULIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.264.748, del mismo domicilio, en relación con los niños WILMER, BETTY, NIVIA, WILIAM y FAILIN FERNÁNDEZ GONZALEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Octubre de 1.986, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó, formar expediente y numerarlo con el No. 11234. a) Asimismo se ordeno retener el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado del Ministerio de Educación (Escuela Wincá) b) el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que durante dicho año económico pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado c) retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) notificar al Procurador de Menores de Estado Zulia.

En fecha 03 de octubre de 1986, se libro boleta de notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 1990, el alguacil consignó boleta de notificación del demandado de autos Julio Fernández.

En fecha 10 Febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. declaro extinguida la instancia. y en consecuencia se ordenó suspender las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 03 de Octubre de 1986.

Por auto de fecha 09 de Agosto 2000, el Juez del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 1 de la Circunscripción del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto 2000, la ciudadana Betty Fernández González, con el carácter de autos y asistida por la abogada en ejercicio América Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.155 solicitó la autorización para retirar dinero de la cuenta del Banco Industrial de Venezuela por concepto de Pensiones Alimenticias atrasadas. y asimismo se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se aperture una nueva libreta de ahorros y se nombre correo especial para trasladar la apertura de la nueva cuenta de ahorros en beneficio de los menores Fernández González.

En auto de fecha 06 de Octubre de 2000, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta al ciudadano JULIO FERNÁNDEZ, de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Menores de fecha 10 de Febrero de 2000. y asimismo se autorizó suficientemente a la ciudadana antes mencionada, para retirar las cantidades de dinero de la cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos. por concepto de las pensiones alimenticias retrasadas.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2000 el tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 06 Octubre de 2000, en lo atinente a la autorización concedida a la referida ciudadana y en consecuencia se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se cancelara la cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos. y se aperturara una nueva cuenta de ahorros bajo los mismos términos

Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2000 suscrita por la ciudadana. BETTY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por la abogado en ejercicio Dra. Rosa Chacín inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367. por medio de la cual se solicitó que se autorizara a retirar la cantidad de dinero habida en la cuenta correspondiente a las pensiones atrasadas en el Banco Industrial de Venezuela según el oficio N° 3106 de fecha 23 de Julio de 1997. y la cual quedó autorizada para retirar las cantidades de dinero.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2000, el tribunal autorizó suficientemente a la refererida ciudadana para retirar la cantidad de dinero de la cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 23 de Agosto de 2004 suscrita por el ciudadano Julio Fernández con el carácter de autos asistido por la abogada América Borjas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.155 solicitó se suspendan las medidas de embargo decretadas en fecha 03 de octubre de 1986 por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. que ordenó oficiar al Ministerio de Educación Cultura y Deporte y suspendió las medidas preventivas de embargo decretadas por el Juzgado antes mencionado en fecha 10 de Febrero de 2000 ya que se declaro extinguida la instancia.

En auto de fecha 24 de Agosto de 2004 el tribunal ordeno la notificación de los ciudadanos Wilmer, Betty, Nivia, William y Failin Fernández González.

En diligencia suscrita en fecha 07 de Septiembre de 2004. por el ciudadano Julio Fernández con el carácter de autos asistido por la abogada en ejercicio América Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.155 confirió poder Apud-acta a la abogada antes identificada.

Por diligencia de fecha 30 de Septiembre 2004, el alguacil accidental del tribunal Andrés Ventura expuso que entregó boleta de notificación de los ciudadanos WILMER, BETTY, NIVIA, WILLIAM Y FAILIN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. a la ciudadana CLENTICIA GONZÁLEZ (mamá) de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2004 suscrita por la abogada América Borjas, plenamente identificada en actas de la parte demandada solicitó suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 3 de Octubre de 1986.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos WILMER, BETTY, NIVIA, WILLIAMS LUIS, y FAILIN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada de las actas de nacimiento N° 794, 339, 338, 337, 336 de las cuales se constata que los ciudadanos WILMER, BETTY, NIVIA, WILLIAMS LUIS y FAILIN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos WILMER, BETTY, NIVIA, WILLIAMS LUIS y FAILIN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de WILMER, BETTY, NIVIA, WILLIAMS LUIS y FAILIN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JULIO FERNANDEZ; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos WILMER, BETTY, NIVIA, WILLIAMS LUIS, y FAILIN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos, WILMER, BETTY, NIVIA, WILLIAMS LUIS y FAILIN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos WILMER, BETTY, NIVIA, WILLIAMS LUIS y FAILIN FERNÁNDEZ GONZÁLES antes identificados.
b) Se ratifica la competencia en relación al adolescente ARGENIS FERNÁNDEZ.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/ j.a.d.t
En el día de hoy, 26 de Octubre de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Abogada Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fije en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadanos, WILMER, BETTY, NIVIA, WILLIAM LUIS, FAILIN FERNÁNDEZ GONZÁLES de conformidad con lo establecido en él artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG; ANGELICA MARIA BARRIOS

EXP:11234