EXP. N° 00687

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS introducida por la ciudadana MIRIAM BELTRAN HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.762.746, asistida por la Defensora Pública Trigésima Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada LISBETH BRACAMONTE, a favor de su nieto CARLOS EDUARDO ACOSTA HUGUENES, solicitando se le declare únicos y universales del ciudadano TITO ALBERTO ACOSTA BELTRAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.811.102, quien falleció el día 16 de Septiembre de 1996, en su condición de hijo.

A esta solicitud se le dio entrada el día 01 de Abril de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 00687, e instando a la solicitante a consignar copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO y CARINA COROMOTO ACOSTA, así como partida de nacimiento de los mismos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 10 de Abril de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MIRIAM BELTRAN, asistida por la Defensora Pública Especializada Trigésima Tercera abogada LISBETH BRACAMONTA FUENTES, diligenció.

En fecha 15 de Abril de 2003, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO y CARINA COROMOTO ACOSTA, a fin de que expongan lo que a bien tenga en relación a lo dictado en auto de fecha 01 de abril de 2003.

En fecha 06 de Mayo de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana CARINA COROMOTO ACOSTA ACOSTA, diligenció asistida por la abogada en ejercicio VIRGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ, dándose por notificada del expediente.

En fecha 08 de Mayo de 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso que se trasladó con la finalidad de notificar al ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA y le fue entregada la boleta al ciudadano JORGE SOTO. La secretaria Accidental del Tribunal certificó la exposición. A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 08 de Mayo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS introducida por la ciudadana MIRIAM BELTRAN HERNANDEZ antes identificada, a favor de su nieto CARLOS EDUARDO ACOSTA HUGUENES.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1246. La Secretaria


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