PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUENGO BARBOZA Y CARISA DEL CARMEN MORAN VERA, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.769.251 Y 7.765.272 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAIME PABON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 46.523; acuden ante esta autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil Novecientos ochenta y cinco por ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual consta de acta de matrimonio Nº 993. Los identificados ciudadanos solicitaron se declarase disuelto el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185 – A del Código Civil y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. De esta unión procrearon una hija de nombre ANYETH PAOLA LUENGO MORAN.

A esta demanda se le dio entrada el día 29 de Diciembre de 2000, ordenando formar expediente y numerarlo con el No. 535; asimismo, se ordenó citar al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia entregándole copia de la solicitud a fin de que comparezca por ante la sala de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que expusiera lo que a bien tuviese en relación con lo expuesto por los conyuges en dicha solicitud. A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso.

En fecha 16 de Enero de 2001, se notificó al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de Enero de 2001, se pronunció favorablemente el fiscal del Ministerio Publico con respecto del presente procedimiento.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 23 enero de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUENGO BARBOZA Y CARISA DEL CARMEN MORAN VERA, antes identificados.


b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angelica Maria Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.___________.

La Secretaria

Exp: 535.
Ea.