República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento RESTITUCION DE GUARDA, incoado por la ciudadana OSMITH ZULEIMA QUINTERO RODRIGUEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°82.113.550, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Trigésima Sexta, Abogada ELEANNE FLORES, en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.351.465, en relación con el niño GERMAN ANTONIO RINCON QUINTERO.
A esta demanda se le dió entrada el día 15 de Mayo de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 03584, se admitió en cuanto ha lugar en derecho; asimismo, se ordenó oficiar a la Comandancia general de la Policía de Baruta, Estado Miranda, para que con la presencia de la madre del niño GERMAN ANTONIO RINCON QUINTERO se le hiciera entrega de este tomando todas las medidas pertinentes a fin de no causar traumas o inconvenientes al niño de autos, se ordenó la citación del demandado y la notificación al fiscal Especializado del Ministerio Público.
En escrito de fecha 22/05/2003, suscrito por la ciudadana OSMITH ZULEMA QUINTERO RODRIGUEZ, asistida por la Defensora Pública 36º abogada ELEANNE FLORES LEON quien obra a favor de l niño Germana Antonio Rincón Quintero, donde solicitó se decretara medida inonimada para que se ordenará el allanamiento al apartamento 26, piso2, del edificio Graciela, Urbanización Monte Alto, del sector Baruta, donde se encontraba el niño; se prohibiera la salida del país al niño para que se abriera la investigación por desacato a la autoridad. En auto de fecha 26/05/2003, el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en relación a los pedimentos, con excepción al pedimento en que se autorizara al ciudadano HOLDRIN RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, hermano de la solicitante para que se trasladara a la ciudad de Caracas, para que le fuera entregado el niño de autos, por cuanto la solicitante había manifestado que se le había extraviado la cédula de identidad, por lo que el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Identificación y Extrajenria, Maracaibo, para que le proveyeran comprobante de su cédula de identidad, a fin de que la ciudadana se pudiera trasladar a la ciudad de Caracas a los fines de que le entregaran a su hijo.
En fecha 20/08/2003, se recibió oficio emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Dirección de Operaciones bajo los Nros. 1617, 214 donde dieron respuestas a oficio emanado por este Tribunal en fecha 15/05/2003, bajo el Nª 1116. A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20 de Agosto de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de RESTITUCIÓN DE GUARDA, intentado por la ciudadana OSMITH ZULEIMA QUINTERO RODRIGUEZ, antes identificada, en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON MUÑOZ, en relación con el niño GERMAN ANTONIO RINCON QUINTERO.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
HPQ/jennifer.-
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