República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento OFRECIMIENTO DE PENSION, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.746.591, de este domicilio, asistido por la Defensora Pública 40º Especializada abogada ANNA MARIA POLANCO, en contra de la ciudadana ELIZABETH VALERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.716.740 en relación con la niña ELIZABETH DE LOS ANGELES BRACHO VALERO.
A esta demanda se le dió entrada el día 05 de Febrero de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 03227, se admitió en cuanto ha lugar en derecho; asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH VALERO CHIRINOS, y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 07/02/2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 11/02/2003.
En fecha 11/02/2003, se dio por notificada la ciudadana ELIZABETH VALERO CHIRINOS, la cual fue agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 11/02/2003, el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO, asistido por el abogado NILO FERNADEZ, solicitó se le expidieran copias certificadas de todo el expediente Nª 03227.
En auto de fecha 13/02/2003, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En escrito de fecha 18/02/2003, el ciudadano JUAN CARLOS BARCHO, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL MORENO y NILO FERNANDEZ, ratificó ofrecimiento de pensión alimentaria por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, y promovió pruebas de cargas familiares.
En escrito de fecha 18/02/2003, la ciudadana ELIZABETH VALERO CHIRINOS asistida por la abogada en ejercicio HAYDEE GOMEZ GONZALEZ, dio contestación al Ofrecimiento de Pensión del ciudadano de autos, donde negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los argumentos alegados por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 18/02/2003, los ciudadanos JUAN CARLOS BRACHO ROMERO y ELIZABETH DEL CARMEN VALERO CHIRINOS, asistidos por los abogados el primero NILO FERNANDEZ y RAFAEL MORENO y la segunda asistida por la abogada HAYDEE GOMEZ estuvieron presentes para un acto conciliatorio entre ambas partes, donde no llegaron a ningún acuerdo e insistieron en la continuación de la demanda.
En escrito de fecha 06/03/2003, el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO asistido por el abogado RAFAEL MORENO, ratificó el ofrecimiento de fecha 18/02/2003.
En auto de fecha 06/03/2003, el Tribunal Admite las Pruebas, en cuanto a lugar en Derecho.
En escrito de fecha 19/03/2003, la ciudadana ELIZABETH VALERO, asistida por el abogado EDWARD URDANETA, solicitó se ordenara y decretara la extinción del presente procedimiento. En auto de fecha 20/03/2003, negó la solicitado.
En diligencia de fecha 08/05/2003, la ciudadana ELIZABETH VALERO asistido por el abogado en ejercicio EDWARD URDANETA, consignó copias certificadas del informe social donde se demostraba la capacidad economiza del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO y constancia de estudios de la niña de autos. A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 08 de Mayo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSION, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO, en contra de la ciudadana ELIZABETH VALERO CHIRINOS, en relación con la niña ELIZABETH DE LOS ANGELES BRACHO VALERO.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
HPQ/jennifer.-
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