EXP. N° 01268



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana YAHAIRA IBETH PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.268, de este domicilio, asistida por abogada en ejercicio MORELBA RINCON LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.958, en contra del ciudadano ANDRES ALONSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.013.282 en relación con la niña YETSIBETH DE LOS ANGELES PRIETO.

A esta demanda se le dió entrada el día 11 de Julio de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 01268, se admitió en cuanto ha lugar en derecho; asimismo, se ordenó citar al demandado, la incorporación de las Pruebas promovidas por la parte actora la notificación de la Lic. Lennie Pineda, en su condición de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y notificar al fiscal.

El día 22 de Octubre de 2001, se agregó a las actas boleta de citación al ciudadano ANDRES ALONSO GONZALEZ.

El día 23 de Octubre de 2001, se dio por notificada la Fiscal Especializada Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 29 de octubre de 2001.

El día 29 de Octubre de 2001, se recibió escrito de la contestación de la demanda presentada por el ciudadano ANDRES GONZALEZ, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.

El día 07 de Noviembre de 2001, se recibió escrito presentado por la ciudadana YAHAIRA PRIETO, constante de dos (02) folios útiles.

El día 13 de noviembre de 2001, el ciudadano ANDRES ALONSO GONZALEZ, otorgó poder amplio y suficiente a los abogados MILETZA GUTIERREZ, NELSON PALENZUELA REYES y NELSON LAM CARDENAS.

El día 15 de noviembre de 2001, la ciudadana YAHAIRA PRIETO, diligenció asistida por la defensora pública especializada abogada ANNA MARIA POLANCO, solicitando se sirva pronunciar sobre las cuestiones previas opuestas por las partes demandada.

El día 21 de Junio de 2002, el tribunal declaró Sin Lugar, las cuestiones previas. A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de Junio de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la YAHAIRA IBETH PRIETO, ya identificada, en contra del ciudadano ANDRES ALONSO GONZALEZ, en relación con la niña YETSIBETH DE LOS ANGELES PRIETO.


b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1250. La Secretaria.

HPQ/vrp*