REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.245.621, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Quincuagésima Segunda del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.704.578, de igual domicilio, a favor de su hijo RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Marzo de 2004, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Veinte por ciento (20%) mensual del Sueldo, que devenga el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA.
B) El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C) El Veinte por ciento (20%) anual de las Vacaciones, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, útiles y textos escolares, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al adolescente de autos.
E) El Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Antiguedades y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA, en caso de que de por terminada su relación laboral.

En fecha 22 de Abril de 2004, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha fue agregada a las actas de este expediente la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2004, la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda Especializada del Estado Zulia, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, solicitó se oficiara a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que informaran sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos y cualquier otro beneficio que percibiera mensual o anualmente el reclamado de autos, como trabajador al servicio de la comandancia antes referida.

Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó conforme con lo solicitado, en consecuencia ordenó, por auto de fecha 03 de Mayo de 2004, se oficiara a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que informaran a la brevedad posible sobre el sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 8.704.578, como trabajador de la mencionada Comandancia. En la misma fecha se ofició bajo el N° 1084.

A través de diligencia de fecha 14 de Junio de 2004, la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO, ya identificada, asistida por la Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Especializada del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal instara al Departamento encargado para dar cumplimiento con lo ordenado en la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de que remitieran las cantidades de dinero en cheque de Gerencia a nombre y a la orden de este Tribunal, asimismo informaran sobre la capacidad económica del obligado alimentario.

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 15 de Junio de 2004, ordenó se ratificara el contenido del oficio N° 1084, de fecha 03 de Mayo de 2004, en lo atinente a que se oficiara al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que informaran a la brevedad posible sobre el sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA, como trabajador al servicio de esa Comandancia. En la misma fecha se ofició bajo el N° 1635.

Por Oficio N° 044 de fecha 17 de Junio de 2004, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional- Dirección General, División de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales, recibida por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2004, se remitió Copia Certificada del comprobante de Ingreso y Deducciones que mensual y anualmente percibe el Oficial RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA, reclamado de autos.

Mediante diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda Especializada del Estado Zulia, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, solicitó se le designara correo especial a los fines de que se practicara la citación del demandado de autos, ya que se encontraba domiciliado en la Villa del Rosario del Estado Zulia, a pesar de que desconocía la dirección exacta de su vivienda, señalo que labora en la Comandancia de la Policía, ubicada frente a la Plaza Bolívar de la Villa del Rosario del Estado Zulia.

Por auto de fecha 26 de Agosto de 2004, este Tribunal designó Correo Especial a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO, identificada en actas, por lo tanto se ordenó hacerle entrega formal a dicha ciudadana de los recaudos de citación del ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA, para que la misma se encargara de tramitar la referida citación a fin de que fuera practicada por el Alguacil del Tribunal correspondiente.

En fecha 13 de Octubre de 2004, los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO y RAUMIL FRANCISCO CASTELLANOS ESCALONA, antes identificados, la primera asistida por la Defensora Pública 52 en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo asistido por la Abogado MARIA TERESA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.200, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

 Que las Medidas decretadas por este Tribunal en Sentencia de fecha 17-03-2004, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, en fecha 27-04-2004, sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo, utilidades o bonificación especial de fin de año, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, antiguedades, las mismas quedaran vigentes.
 En lo referente a la Medida decretada sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, por hogar, bonificación, útiles escolares y juguetes, las mismas serán suspendidas.
 Asimismo se le indicará a la Empresa que el descuento del porcentaje antes señalado, es en virtud del acuerdo llegado por las partes en el presente juicio, así como que las cantidades descontadas por concepto de sueldo, utilidades o bonificación especial de fin de año y vacaciones, serán depositadas por la Gobernación del Zulia directamente en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0050-11-0101239211, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente de autos. Y las descontadas por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, antiguedades, serán remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01.
 Por otro lado, se deja constancia que el ciudadano RAUMIL CASTELLANOS, está de acuerdo en extender el beneficio de la Pensión Alimentaria a favor del adolescente de autos, en virtud de la condición de incapacidad que el mismo presenta de conformidad con el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Solicitan al Tribunal apruebe y homologue el presente convenimiento y se le oficie a la empresa indicándole que las Medidas que quedaron vigente fue por convenio entre las partes.
 Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas de común acuerdo por las partes, tomando en cuenta la capacidad económica del mencionado ciudadano y el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO y el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

II

Visto el arreglo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO y RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA, en fecha 13 de Octubre de 2004, anteriormente descrito en la parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron mantener vigente la Medida decretada sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo, utilidades o bonificación especial de fin de año, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, antigüedades que devenga el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA, así como suspender la Medida decretada sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, por hogar, bonificación útiles escolares y juguetes, en beneficio de su hijo RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA.

Es por lo que este Tribunal ordena, mantener vigente la Medida decretada mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Marzo de 2004, sobre el por ciento (20%) del sueldo, utilidades o bonificación especial de fin de año, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, antigüedades que devenga el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA, la cuales deberán ser remitidas de la siguiente manera en virtud del acuerdo entre las partes: las cantidades descontadas por concepto de sueldo, utilidades o bonificación especial de fin de año y vacaciones, deberán ser depositadas por la Gobernación del Estado Zulia directamente en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-11-0101239211, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA. Y las descontadas por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, antigüedades, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez unipersonal N° 01.

Asimismo, este Juzgado ordena suspender la Medida decretada en la Sentencia in comento, sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, hogar, bonificación, útiles escolares y juguetes. Y a tales fines se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, para el cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.


III

En cuanto al ofrecimiento hecho por el ciudadano RAUMIL CASTELLANOS, en el convenimiento de Pensión Alimentaria antes mencionado, en el cual acuerda extender el beneficio de la Pensión Alimentaria a favor del adolescente de autos, por la condición de incapacidad que el mismo presenta de conformidad con el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que a la letra dice:

“Artículo 383°: Extinción. La obligación se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita y los hechos anteriormente mencionados, es indefectible concluir que se debe aprobar la extensión del beneficio de la Pensión Alimentaria a favor del adolescente RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA, a fin de resguardar los derechos e intereses consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del adolescente antes mencionado.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 13 de Octubre de 2004, celebrado entre los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN PEÑA PACHECO y RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Mantener vigente la Medida decretada mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Marzo de 2004, sobre el por ciento (20%) del sueldo, utilidades o bonificación especial de fin de año, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, antigüedades que devenga el ciudadano RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA, la cuales deberán ser remitidas de la siguiente manera en virtud del acuerdo entre las partes: las cantidades descontadas por concepto de sueldo, utilidades o bonificación especial de fin de año y vacaciones, deberán ser depositadas por la Gobernación del Estado Zulia directamente en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-11-0101239211, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA. Y las descontadas por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, antigüedades, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez unipersonal N° 01.
• Suspender la Medida decretada en la Sentencia in comento, sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, hogar, bonificación, útiles escolares y juguetes.
• Extender el beneficio de la Pensión Alimentaria a favor del adolescente RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO PEÑA, a fin de resguardar los derechos e intereses consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del adolescente antes mencionado.
• Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Octubre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria Acc.











EXP: 4805
HPQ/air.