República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, introducido por la ciudadana HENDY CAROLINA CHIRINOS CUBA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portador de la cédula de identidad N° 16.354.835, domiciliada en El Parcelamineto Las Praderas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE LUIS CHOURIO SOLARTE, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.656.385, a favor de las niñas EDITH CAROLINA y ERMELINDA CAROLINA CHOURIO CHIRINOS.
A esta demanda se le dio entrada el 14 de Mayo de 2003, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 03560; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS CHOURIO SOLARTE, ante este Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10:00 am., a fin de celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda de conformidad de lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de Mayo de 2003, se le dio entrada a la pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la principal, en la misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el (30%) del sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros, utilidades o bonificaciones especiales, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, primas por hijos, en caso de retiro, despido o jubilación y otro concepto que le pueda corresponder al demandado, así como el 100% sobre útiles y juguetes que le corresponden al ciudadano JOSE LUIS CHOURIO SOLARTE, como empleado de la Empresa DISROCAM C.A EL PRECIO JUSTO, asimismo se comisiono al Juzgado Tercero Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia a fin de que ejecute las mismas. No existe constancia de haber sido ejecutadas las medidas decretadas. A partir del 15 de mayo de 2003, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 15 de Mayo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA introducido por la ciudadana HENDY CAROLINA CHIRINOS CUBA, ya identificada, contra el ciudadano JOSE LUIS CHOURIO SOLARTE, a favor de las niñas EDITH CAROLINA y ERMELINDA CAROLINA CHOURIO CHOURIO.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Octubre de dos mil cuatro 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No. 1232. La Secretaria.
HRPQ/ vrp*
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