República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana JOSE ANGEL PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.231, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.423.722, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.589.104, y de igual domicilio, en beneficio de su hijo ANGEL ALEJANDRO SULBARAN CARDOZO.

A esta solicitud se le dió entrada el 28 de Marzo de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 3413; asimismo, se ordenó citar al ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda de conformidad de lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En la misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se libraron recaudos de citación.

En fecha 07 de Mayo de 2003, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2003, se decretó Medida de Embargo Provisional, y se ordenó retener los siguientes conceptos:
a) El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y horas extras que devenga el ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, como Empleado, al servicio del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Instituto Nacional de Canalizaciones, de esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sector el Milagro, con el cargo de Recepcionista en la división de Control de Producción.
b) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le corresponda al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
c) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le pueda corresponder al niño de autos.
e) El veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, fideicomiso, Utilidades y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

No hay constancia en actas de haberse ejecutado las mencionadas medidas.

A partir de la misma fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 07 de Mayo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se puede interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 10.423.722, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, titular de la cédula de identidad No. 12.589.104; y en beneficio de su hijo ANGEL ALEJANDRO SULBARAN CARDOZO.
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.______. La Secretaria Acc.

Exp.: 3413
HRPQ/ air