República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoado por el ciudadano NEMESIO MIRANDA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 9.749.450, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada ROCIO PEREA DE EMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.717; en contra de la ciudadana ROSMARY NATALIE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 14.657.254 y de igual domicilio, en beneficio de su hija MARIA VIRGINIA MIRANDA HERNANDEZ.
A esta demanda se le dió entrada el día 15 de Enero de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 01854; asimismo, se ordenó a fin de resguardar los derechos consagrados en los artículos 30, 41, 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la comparecencia de la ciudadana ROSMARY NATALIE HERNANDEZ, ante este Tribunal al día siguiente de su citación, a las 9:00 a.m, a fin de procurar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa misma fecha se libró la boleta de citación de la ciudadana ROSMARY NATALIE HERNANDEZ, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de Febrero de 2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 13 de Febrero de 2003, se recibió la boleta por secretaría.
En fecha 04 de Abril de 2003, se dio por notificada la parte demandada de este proceso, ciudadana ROSMARY NATALIE HERNANDEZ, y en fecha 07 de Abril de 2003, se recibió la boleta por secretaría.
En fecha 10 de Abril de 200, el ciudadano NEMESIO MIRANDA HERNANDEZ confiere poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ROCIO PEREA DE EMAN.
En la misma fecha y mediante escrito el demandante antes identificado, hace del conocimiento del Tribunal el nacimiento de su menor hijo RENY ANDERSON MIRANDA HERNANDEZ, por cuanto informa el aumento de la pensión alimentaria ofrecida anteriormente. Asimismo la Abogada con poder en actas, diligenció a fin de que el Tribunal se fijara nuevo acto de convenimiento de ofrecimiento de pensión, para lo que solicitó se libraran nuevos recaudos de notificación.
En fecha 14 de Abril de 2003, se libró boleta de notificación a la ciudadana ROSMARY NATALIE HERNANDEZ, dándose por notificada la referida ciudadana en fecha 25 de Abril de 2003, siendo recibida la boleta por secretaría en fecha 06 de Mayo de 2003
A partir del 06 de Mayo de 2003, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano NEMESIO MIRANDA HERNANDEZ. .
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Mayo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria intentado por el ciudadano NEMESIO MIRANDA HERNANDEZ, contra la ciudadana ROSMARY NATALIE HERNANDEZ, identificados en actas, en beneficio de su hija MARIA VIRGINIA MIRANDA HERNANDEZ.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.______. La Secretaria
Exp.: 01854.
HRPQ/ acol
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