EXP. 01111

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana YINIBA DEL VALLE PALENCIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 10.247.252, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de sus hijas YINIBA CAROLINA, YINIBA CAMILA y YINIBA VICTORIA CASTILLO PALENCIA, todas menores de edad, de once (11), nueve (9) y seis (6) años de edad, respectivamente, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DESIREE CAROLINA CASTILLO BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.035, solicitando se le declare en su condición de esposa e hijos, así como a los hijos mayores de edad del de cujus procreados en su primer matrimonio ciudadanos EIBETH CAROLINA y RODERICK ALEXANDER CASTILLO SILVA, venezolanos, solteros, titular de las cédulas de identificados N° 13.495.636 y 14.005.873, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RIXIO ANTONIO CASTILLO ANDRADE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.771.020 y quien falleció Ab-intestato en fecha 05 de Marzo de 2004.

A esa solicitud se le dio entrada el día 27 de Septiembre de 2004, formando expediente con el N° 01111, instando a la solicitante a consignar copias de las cédulas de identidad de todos los herederos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 19 de Octubre de 2004, la ciudadana YINIBA DEL VALLE PALENCIA HURTADO, asistida por la abogada en ejercicio DESIREE CASTILLO BUSTAMANTE, diligenció indicando que sus menores hijas no poseen cédula de identidad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 436 del acta de defunción del causante, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio N° 96 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 699, 713 y 1828 emanada de la Intendencia de seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 799 y 17 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, los hijos del causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas INDIRA SILVA DE ALAÑA y JANET PAPIRI BELEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.692.899 y 7.789.258, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista trato y comunicación al causante ciudadano RIXIO ANTONIO CASTILLO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 3.772.020, el cual falleció el día 05 de Marzo de 2004, que era esposo y que de esa unión procrearon tres (3) hijas de nombres YINIBA CAROLINA, YINIBA CAMILA y YINIBA VICTORIA CASTILLO PALENCIA, así mismo declaran que los ciudadanos EIBETH CAROLINA y RODERICK ALEXANDER CASTILLO SILVA, fueron procreados en el primer matrimonio del causante y que éllos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos YINIBA DEL VALLE PALENCIA HURTADO, EIBETH CAROLINA y RODERICK ALEXANDER CASTILLO SILVA, y a las niñas YINIBA CAROLINA, YINIBA CAMILA y YINIBA VICTORIA CASTILLO PALENCIA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RIXIO ANTONIO CASTILLO ANDRADE, Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos YINIBA DEL VALLE PALENCIA HURTADO, en su condición de esposa y a los ciudadanos EIBETH CAROLINA y RODERICK ALEXANDER CASTILLO SILVA, y a las niñas YINIBA CAROLINA, YINIBA CAMILA y YINIBA VICTORIA CASTILLO PALENCIA, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RIXIO ANTONIO CASTILLO ANDRADE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.771.020 y quien falleció Ab-intestato en fecha 05 de Marzo de 2004, según copia certificada del acta de defunción N° 436 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 81 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Acc.

HPQ/vrp*