República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano EDECIO JESUS MARTINEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.805.491, asistido por la Abogada en ejercicio NEREIDA NUÑEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.837, en contra de la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, en relación con la niña EDEXIBET CAROLINA MARTINEZ CHIRINOS.

A esta demanda se le dió entrada el día 22 de Mayo de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 01046, se admitió en cuanto ha lugar en derecho; asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, igualmente el Tribunal ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Junio de 2001, el ciudadano EDECIO JESUS MARTINEZ CHACIN, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NEREIDA NUÑEZ GARCIA, diligenció a fin de solicitar a este Tribunal, se comisionara suficientemente al Tribunal de protección de Niño y del Adolescente con sede en Cabimas para que se sirviera practicar la notificación de la demandada ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, y en fecha 29 de Junio de 2001, el Tribunal proveyó lo solicitado, mediante respectivo oficio signado con el N° 1296.

En fecha 20 de Julio de 2001, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 06 de Agosto de 2001, se recibió dicha boleta por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, la parte demandante de este proceso consignó notificación efectuada a la demandada ELIZABETH CHIRINOS.

En la misma fecha, la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS diligenció a fin de otorgarle poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio JACKELINE MEDINA y EGLEIDA GOMEZ MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 69.285 y 56.898, respectivamente.

En fecha 25 de Septiembre de 2001, y mediante diligencia el ciudadano EDECIO JESUS MARTINEZ CHACIN, diligenció a fin de dejar constancia de que la demandada, antes identificada, no compareció al acto conciliatorio fijado para dicha fecha; asimismo el referido ciudadano solicitó que el tribunal se pronunciara, estableciendo el Régimen de Visitas.

En fecha 07 de Noviembre de 2001, el Tribunal antes de pronunciarse en lo referente a la fijación del Régimen de Visitas, ordenó comisionar suficientemente a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirva practicar un Informe Social al hogar donde residen los ciudadanos EDECIO JESUS MARTINEZ CHACIN y ELIZABETH CHIRINOS y en fecha 19 de Diciembre de 2001 se pronunció dicha Oficina a fin de informar la asignación de la trabajadora social que practicará el Informe Social.

En fecha 27 de Febrero de 2002, se agregó al expediente la resulta del Informe Social practicado al hogar donde residen los ciudadanos EDECIO JESUS MARTINEZ CHACIN y ELIZABETH CHIRINOS.


A partir de esta misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 27 de Febrero de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, intentado por el ciudadano EDECIO JESUS MARTINEZ CHACIN, en contra de la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, en relación a la niña EDEXIBET CAROLINA MARTINEZ CHIRINOS, identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp.: 01046
HRPQ/ acol