REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la Abog. YELITZA ARAUJO, obrando con el carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó ante este Tribunal se homologue el convenimiento sobre obligación alimentaria celebrado por ante su despacho en fecha 28 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos DWAYNE VILLASMIL Y JEINI ECHEVERRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.698.411 y 14.895.133, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de la niña PAOLA VILLASMIL, de la siguiente forma:


• El ciudadano DWAYNE VILLASMIL se compromete a fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, por concepto de Obligación Alimentaria y para su hija, la cual comenzará a suministrar a partir del día Sábado 02 de Octubre del presente año, mediante recibo firmado como señal de su cumplimiento alimentario.
• Así mismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo se compromete a costear la mitad de los gastos de medicinas, juguetes, vestuario.
• Para la época escolar cubrirá la mitad de los gastos de útiles escolares, pago de inscripción al colegio, zapatos escolares, transporte escolar.
• Para la época de Navidad los gastos decembrinos serán compartidos.
• La cantidad acá estipulada será reajustada de forma automática y proporcional, sobre las bases y necesidades e intereses de la niña y la capacidad económica del obligado, tomando en consideración la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, la mencionada Defensora solicitó a este Tribunal homologue el referido convenimiento sobre obligación alimentaria.

Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DWAYNE VILLASMIL Y JEINI ECHEVERRIA realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, asistidos por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abog. YELITZA ARAUJO, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Pensión Alimentaria propuesto por los ciudadanos DWAYNE VILLASMIL Y JEINI ECHEVERRIA en fecha 28 de Septiembre de 2004, asistidos por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria


Abog. ANGELICA BARRIOS


En la misma fecha siendo la 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria

Abog. ANGELICA BARRIOS


EXP.05700
HPQ/ha