República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ESOIRA BEATRIZ QUEVEDO MOLERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.037, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, introdujo demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano YTALO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.266, del mismo domicilio, en relación con el niño ISAAC JOSE HERRERA QUEVEDO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Abril de 1.999, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) retener el veinte por ciento (20%) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, al servicio de la Empresa Panorama b) veinte por ciento (20%) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder cada año, c) el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le hubiera podido corresponder al demandando de autos. d) En caso de que el ciudadano gozara de los beneficios de primas por hijos retener el cien por ciento (100%) e) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de auto en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral f) se solicitó información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos, y/o cualquier otro que percibiera mensual o anualmente el ciudadano de autos e) se omite la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 08/06/1999, la ciudadana ESOIRA QUEVEDO asistida por la abogada en ejercicio ANA LUCIA PEREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 56.901, solicitó se oficiara al diario Panorama Dirección de Administración y Finanzas, Economistas Miguel Contreras a los fines de que informe de que manera se le cancelaban el servicio prestado por la empresa Transporte Italher S.R.L, para la cual laboraba el ciudadano YTALO ANTONIO HERRERA como persona Jurídica, y asimismo se decretaran medidas preventivas de embargo al sueldo del ciudadano de autos.

En auto de fecha 09/06/1999, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando retener el veinte por cinto (20%) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, o en su defecto la cuota parte que le correspondía de su servicio prestado con la empresa TRANSPORTE ITALHER S.R.L.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano ISAAC JOSE HERRERA QUEVEDO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N°2130, de la cual se constata que el ciudadano ISAAC JOSE HERRERA QUEVEDO tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano ISAAC JOSE HERRERA QUEVEDO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ISAAC JOSE HERRERA QUEVEDO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano YTALO ANTONIO HERRERA; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano ISAAC JOSE HERRERA QUEVEDO como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano ISAAC JOSE HERRERA QUEVEDO, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano ISAAC JOSE HERRERA QUEVEDO, antes identificado.
B) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 09/04/1999.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer