EXP. N° 05754


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos HUGO FERNANDO RODRIGUEZ RIOS y ROSANNA JHOSELIN VILLASMIL PORTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas N° 14.658.775 y 13.975.418, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.859, introdujeron Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del acta de matrimonio N° 112 y del acta de nacimiento N° 225 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Mayo de 2001, por ante Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VILLASMIL. En cuanto a la Patria Potestad del niño LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VILLASMIL, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo su madre y vivirá con esta en su residencia; en relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo y estar con el cuando a bien tenga, siempre que notifique a la madre tal determinación: Igualmente la madre no podrá cambiar el domicilio sin previo consentimiento del padre; en todo caso los padres se hacen reciprocas concesiones en cuanto al tiempo que el niño deberá permanecer, viajar o pernoctar con ellos a fin de que alcance el más próximo bienestar espiritual y moral sin que ello pueda deteriorar en forma alguna los compromisos escolares de su hijo. Con respecto a la pensión Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo a titulo de pensión alimentaría y hasta que el llegue a la mayoría de edad, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pensión esta que se compromete a aumentar de acuerdo aumenten sus ingresos mensuales, asimismo se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario relacionado con su hijo incluyendo gastos médicos, etc. En cuanto a los gastos de vestidos, calzado, gastos escolares, uniformes y demás gastos de estudio serán compartidos por ambos cónyuges.


En Cuanto a los Bienes: Cada cónyuge vivirá independientemente, libre de obligaciones en común y cada uno se procurara su ingreso material para la satisfacción de sus necesidades por lo que ninguno de los cónyuges responderá de las obligaciones suscrita por el otro cónyuge con respecto a terceros, ni obstaculizara y molestará el libre desenvolvimiento y vida, así como las actividades personales y laborales del otro. Ambos cónyuges declaran expresamente que la sociedad conyugal no posee bienes partibles y que en virtud de la presente separación cualquier bien que adquieran cualquiera de los cónyuges a titulo oneroso durante el lapso de vigencia de la separación no formará de manera alguna parte de la comunidad conyugal que por medio de este documento se extingue, sino por el contrario formara parte del patrimonio particular de cada uno de los cónyuges; asimismo renuncian alas prestaciones sociales que le puedan corresponder a cada uno de su trabajo, por lo cual no podrá reclamarse el uno al otro; igualmente declaran estar conformes con la partición antes expuesta en todos sus términos. Igualmente declaran estar conformes con la partición en todos sus términos y condiciones dan por terminada totalmente la liquidación de la comunidad conyugal sin que las partes tengan nada más que reclamarse por ningún otro concepto, la sociedad conyugal no tiene pasivo alguno y que en virtud de la presente separación y consiguiente liquidación de la sociedad conyugal que existió entre ellos; cualquier bien que adquiera alguno de los cónyuges a titulo oneroso durante el lapso de vigencia de la separación no forman parte de la comunidad conyugal.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Catorce (14) de Octubre 2004, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos HUGO FERNANDO RODRIGUEZ RIOS y ROSANNA JHOSELIN VILLASMIL PORTILLO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: HUGO FERNANDO RODRIGUEZ RIOS y ROSANNA JHOSELIN VILLASMIL PORTILLO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HUGO FERNANDO RODRIGUEZ RIOS y ROSANNA JHOSELIN VILLASMIL PORTILLO.

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VILLASMIL, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo su madre y vivirá con esta en su residencia; en relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo y estar con el cuando a bien tenga, siempre que notifique a la madre tal determinación: Igualmente la madre no podrá cambiar el domicilio sin previo consentimiento del padre; en todo caso los padres se hacen reciprocas concesiones en cuanto al tiempo que el niño deberá permanecer, viajar o pernoctar con ellos a fin de que alcance el más próximo bienestar espiritual y moral sin que ello pueda deteriorar en forma alguna los compromisos escolares de su hijo. Con respecto a la pensión Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo a titulo de pensión alimentaría y hasta que el llegue a la mayoría de edad, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pensión esta que se compromete a aumentar de acuerdo aumenten sus ingresos mensuales, asimismo se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario relacionado con su hijo incluyendo gastos médicos, etc. En cuanto a los gastos de vestidos, calzado, gastos escolares, uniformes y demás gastos de estudio serán compartidos por ambos cónyuges.

C.- En Cuanto a los Bienes: Cada cónyuge vivirá independientemente, libre de obligaciones en común y cada uno se procurara su ingreso material para la satisfacción de sus necesidades por lo que ninguno de los cónyuges responderá de las obligaciones suscrita por el otro cónyuge con respecto a terceros, ni obstaculizara y molestará el libre desenvolvimiento y vida, así como las actividades personales y laborales del otro. Ambos cónyuges declaran expresamente que la sociedad conyugal no posee bienes partibles y que en virtud de la presente separación cualquier bien que adquieran cualquiera de los cónyuges a titulo oneroso durante el lapso de vigencia de la separación no formará de manera alguna parte de la comunidad conyugal que por medio de este documento se extingue, sino por el contrario formara parte del patrimonio particular de cada uno de los cónyuges; asimismo renuncian alas prestaciones sociales que le puedan corresponder a cada uno de su trabajo, por lo cual no podrá reclamarse el uno al otro; igualmente declaran estar conformes con la partición antes expuesta en todos sus términos. Igualmente declaran estar conformes con la partición en todos sus términos y condiciones dan por terminada totalmente la liquidación de la comunidad conyugal sin que las partes tengan nada más que reclamarse por ningún otro concepto, la sociedad conyugal no tiene pasivo alguno y que en virtud de la presente separación y consiguiente liquidación de la sociedad conyugal que existió entre ellos; cualquier bien que adquiera alguno de los cónyuges a titulo oneroso durante el lapso de vigencia de la separación no forman parte de la comunidad conyugal.


D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 1207 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*