EXP N° 05755
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ERNESTO JOSE QUERALES DORANTE y ERIKA INMACULADA BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 12.024.891 y 13.510.717, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.732, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 49 y Copia Certificada del acta de nacimiento 806, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Febrero de 2002, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre DAVID ALEJANDRO QUERALES BRITO. En cuanto a la Patria Potestad del niño DAVID ALEJANDRO QUERALES BRITO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre con quien vivirá pero ambos progenitores velarán por la custodia, la vigilancia, orientación moral, educativa y correcciones de su hijo; en cuanto al Régimen de Visitas, las partes acordaron en no fijar un régimen predeterminado, teniendo éste el derecho de ver, estar y visitar al niño cuando lo considere conveniente, tomando en cuanta para ello los días y horarios que no entorpezcan las labores cotidianas de sustento, educación y descanso diario. Lo correspondiente a vacaciones escolares, el niño podrá permanecer 15 días con su papá y sus abuelos en la ciudad de Barquisimeto y los otros 15 días con su papá. Navidad y fin de año, serán alternados una navidad con su mamá y una con su papá; en cuanto a la Pensión Alimentaría, los progenitores acordaron compartirla proporcionalmente por lo que el progenitor o padre del niño ha convenido en otorgarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaría así como el cincuenta por ciento (50%) de gastos extras tales como: educación, matricula escolar, uniformes, útiles, gastos médicos, medicinas y en época de navidad, vestido, juguetes y un cuarenta por ciento (40%) del monto recibido por concepto de utilidades. Durante la comunidad conyugal las partes no adquirieron bienes de fortuna.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Catorce (14) de Octubre de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ERNESTO JOSE QUERALES DORANTE y ERIKA INMACULADA BRITO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ERNESTO JOSE QUERALES DORANTE y ERIKA INMACULADA BRITO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ERNESTO JOSE QUERALES DORANTE y ERIKA INMACULADA BRITO.
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño DAVID ALEJANDRO QUERALES BRITO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre con quien vivirá pero ambos progenitores velarán por la custodia, la vigilancia, orientación moral, educativa y correcciones de su hijo; en cuanto al Régimen de Visitas, las partes acordaron en no fijar un régimen predeterminado, teniendo éste el derecho de ver, estar y visitar al niño cuando lo considere conveniente, tomando en cuanta para ello los días y horarios que no entorpezcan las labores cotidianas de sustento, educación y descanso diario. Lo correspondiente a vacaciones escolares, el niño podrá permanecer 15 días con su papá y sus abuelos en la ciudad de Barquisimeto y los otros 15 días con su papá. Navidad y fin de año, serán alternados una navidad con su mamá y una con su papá; en cuanto a la Pensión Alimentaría, los progenitores acordaron compartirla proporcionalmente por lo que el progenitor o padre del niño ha convenido en otorgarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaría así como el cincuenta por ciento (50%) de gastos extras tales como: educación, matricula escolar, uniformes, útiles, gastos médicos, medicinas y en época de navidad, vestido, juguetes y un cuarenta por ciento (40%) del monto recibido por concepto de utilidades. Durante la comunidad conyugal las partes no adquirieron bienes de fortuna.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Octubre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1201 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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