REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que en fecha 19 de Agosto de 2004, se recibió solicitud de Partición de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana MARIANELLA LINAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.762.343, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio KARINA EVELYN DURAN CHAVEZ, contra el ciudadano ALI DE JESÚS MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.830.449, y de igual domicilio.
De la relación concubinaria que existió entre los prenombrados ciudadanos se procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres AILIN GINESKA, ALI DE JESÚS y AILEEN MARIALIS MORALES LINARES.
Mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, los ciudadanos MARIANELLA LINAREZ JIMÉNEZ y ALI DE JESÚS MORALES PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.762.343 y 6.830.449, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio KARINA EVELYN DURAN CHAVEZ y JAIME JAVIER ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.702 y 29.033, respectivamente, realizaron un convenimiento sobre los bienes de la Comunidad Concubinaria, quedando el mismo de la siguiente manera:
§ En cuanto a los bienes serán adjudicados de la siguiente manera: 1) Los artículos del hogar, cuatro (04) vacas, un (01) cochino y un (01) terreno ubicado en el Barrio Torito Fernández, calle 79S, N° 112A-40, en el Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, le serán adjudicados a la ciudadana MARIANELLA LINAREZ JIMÉNEZ. 2) Una (01) moto, cuatro (04) vacas, y un (01) becerro, le serán adjudicados al ciudadano ALI DE JESÚS MORALES PEÑA. 3) Acuerdan sobre el inmueble constante de una (01) granja con dos (02) casas, ubicado en el Sector denominado “La Ceiba”, será propiedad de ambos y al momento de realizar la venta será compartido en partes iguales para ambos.
§ En cuanto a la Pensión de Alimentos, el ciudadano ALI DE JESÚS MORALES PEÑA, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensuales, y además se compromete a satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos, que comprende vestido, habitación, recreación, educación, alimentación, asistencia médica, atención médica, medicinas y todos aquellos que sean requeridos por sus hijos, para lograr su desarrollo integral y físico.
§ En cuanto a la Guarda, la misma será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MARIANELLA LINAREZ JIMÉNEZ.
§ La Patria Potestad, serpa ejercida por ambos progenitores.
§ El régimen de visitas serpa amplio para el progenitor ALI DE JESÚS MORALES PEÑA, pudiendo visitar a sus hijos todas las tardes de lunes a viernes, una vez que haya culminado su jornada laboral; además de los días sábado y domingo todo el día si así lo desea, pudiendo estos ser alternados con su progenitora, luego de ejercer la visita el progenitor deberá regresar a los niños y/o adolescentes al hogar materno. Las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, serán compartidas por ambos progenitores. En caso del traslado de alguno de los niños y/o adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, por parte de su progenitor; deberá este contar con la autorización de la progenitora para ello, ya que es la que ejerce la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes.
Mediante auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 28 de Septiembre de 2004, fue presentada la Boleta por secretaría.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Partición de Comunidad Concubinaria, solicitan la homologación del convenimiento celebrado.
En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; 385, 386, 365, 375z y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 358°
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Partición de Comunidad Concubinaria, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
§ En el presente Juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, intentado por la ciudadana MARIANELLA LINAREZ JIMÉNEZ, contra el ciudadano ALI DE JESÚS MORALES PEÑA: Consumado el acto procesal de convenimiento celebrado por los ciudadanos MARIANELLA LINAREZ JIMÉNEZ y ALI DE JESÚS MORALES PEÑA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Acc
Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ara
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