República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


Consta de los autos que la ciudadana ANA MARISOL ECHEVERRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.948.059 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNA ANILLO ARRIETA, Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GAUDI OCLIDES OROPEZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.214.385, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños ANDERS GABRIEL, GAUDI JOSE, JEFRREI DE JESUS Y JORDI XAVIER OROPEZA ECHEVERRIA; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijos, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 21 de Julio de 2004, se notificó al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Septiembre de 2004, se citó al ciudadano GAUDI OROPEZA CHIRINOS, siendo entregada la boleta a la secretaria en este mismo dia.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, se llevó a efecto el acto conciliatorio dejando constancia que estuvieron presente ambas partes.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio LEDY MARGARITA GODOY VALERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.869.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada procedió a dar la contestación a la demanda, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada, promovió pruebas.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 20 de septiembre.

En fecha 23 de septiembre de 2004, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto de declaración de los adolescentes y niños ANDRES GABRIEL OROPEZA, GAUDI JOSE OROPEZA, YORDI XAVIER OROPEZA Y JEFREY DE JESUS OROPEZA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del tres (03) al seis (06) copias certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre los niños ANDERS GABRIEL, GAUDI JOSE, JEFRREI DE JESUS Y JORDI XAVIER OROPEZA ECHEVERRIA con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio del doce (12) al diez y seis (16) documentos emanados de terceros los cuales poseen valor probatorio por haber sido en respuesta a este tribunal, de dichos instrumentos se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmantes.
- Corre al folio ochenta y uno (81) declaración del adolescente ANDERS GABRIEL OROPEZA ECHEVERRIA, la cual posee valor probatorio por haber sido hecha ante este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la parte actora mantiene los gastos mensuales del adolescente antes mencionado.
- Corre al folio ochenta y dos (82) declaración del adolescente GAUDI JOSE OROPEZA ECHEVERRIA, la cual posee valor probatorio por haber sido hecha ante este Tribunal. De dicha declaración se evidencia que la parte actora mantiene los gastos mensuales del adolescente antes mencionado.
- Corre al folio ochenta y tres (83) declaración del niño YORDI XAVIER OROPEZA ECHEVERRIA, la cual posee valor probatorio por haber sido hecha ante este Tribunal. De dicha declaración se evidencia que la parte actora mantiene los gastos mensuales del niño antes mencionado.
- Corre al folio ochenta y cuatro (84) declaración del niño JEFREY DE JESUS OROPEZA ECHEVERRIA, la cual posee valor probatorio por haber sido hecha ante este Tribunal. De dicha declaración se evidencia que la parte actora mantiene los gastos mensuales del niño antes mencionado.
- Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) documentos emanados de tercero los cuales poseen valor probatorios por ser respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana actora funge como representante de los adolescentes de autos, ante el colegio José Antonio Chavez.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre al folio veintiséis (26) libreta de ahorros del ciudadano demandado, el cual no posee valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes.
Corre a los folios del veintisiete (27) al Treintinueve (39) recibos de pagos los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante.
Corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de este expediente documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
Corre a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y cuatro (44) copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas MICHELE ANDREINA OROPEZA BASTIDAS Y GENESIS MARGARITA OROPEZA MARTINEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre al folio cuarenta y tres (43) documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) de este expediente copias fotostaticas los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos, el referido demandado alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de los adolescentes de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los adolescentes ANDERS GABRIEL, GAUDI JOSE, JEFREI DE JESUS Y JORDI XAVIER OROPEZA ECHEVERRIA.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana ANA MARISOL ECHEVERRIA, colaborar en lo posible con las necesidades de los adolescentes ANDERS GABRIEL, GAUDI JOSE, JEFREI DE JESUS Y JORDI XAVIER OROPEZA ECHEVERRIA, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANA MARISOL ECHEVERRIA, en contra del ciudadano GAUDI OROPEZA, a favor de los adolescentes, ANDERS GABRIEL, GAUDI JOSE, JEFREI DE JESUS Y JORDI XAVIER OROPEZA ECHEVERRIA, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes y niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano GAUDI OROPEZA es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano GAUDI OROPEZA es de ciento setenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2.004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano GAUDI OROPEZA CHIRINOS y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____;. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 5292.